El reglamento que determinará las condiciones de habitabilidad será dictado dentro de 6 meses siguientes a la publicación de la ley.
El 12 de diciembre de publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.287, que modificó la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, en cuanto define la embarcación pesquera artesanal y las condiciones de habitabilidad.
Al artículo 2° la ley N° 18.892 fueron agregados los numerales 14 A) y 14 B). El primero de ellos, define embarcación de apoyo a la acuicultura como aquella que está destinada a la instalación, mantenimiento, reparación y retiro de estructuras de cultivo; ingreso y siembra de ejemplares de cultivo y de alimentos e insumos para los mismos; cosecha de ejemplares cultivados; retiro de ejemplares muertos; labores de toma de muestras para controles sanitarios; apoyo a tratamientos farmacológicos; monitoreos ambientales; abastecimiento de agua y combustibles; traslado de personas hacia, desde y entre sitios de cultivo, y abastecimiento de alimentos e insumos para el personal que opera centros de cultivo.
El segundo de los numerales, el 14 B), define las condiciones de habitabilidad y bienestar de las embarcaciones pesqueras artesanales como aquellos elementos de seguridad, salud, higiene y confort que deben reunir los espacios destinados a la habitabilidad de las naves, tales como ubicación, tamaño, materiales, condiciones de higiene, ventilación, calefacción, refrigeración, iluminación, mitigación de ruidos y vibraciones excesivas, aplicables a las zonas de alojamiento, alimentación y aseo de la tripulación.
Finalmente, la ley establece que un reglamento determinará las condiciones de habitabilidad y bienestar que deben cumplir las embarcaciones pesqueras artesanales y las pesqueras artesanales de apoyo a la acuicultura, debiendo siempre tener en cuenta la zona geográfica en que opera la embarcación. Dicho reglamento deberá dictarse dentro de los seis meses siguiente a la publicación de esta ley.