La diferencia de los plazos de prescripción obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por ese cuerpo legal y aquellos que las partes libremente pueden convenir.
El pasado 25 de mayo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 129.185-20 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que rechazó la nulidad deducida, y en su lugar, dio lugar al arbitrio y declaró que la sentencia era parcialmente nula, dictando una en su reemplazo.
En primera instancia se interpuso una demanda de cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, en donde se hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado solidario y, en consecuencia, se acogió la demanda de cobro de prestaciones sólo respecto del demandado principal. Ante ello, se interpuso un recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso interpuso. En contra de dicha sentencia fue presentado un recurso de unificación de jurisprudencia.
La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dando lugar al recurso de nulidad, declarando la sentencia de primera instancia parcialmente nula y dictó una en su reemplazo.
Sobre la cuestión de autos, señaló que el artículo 510 del Código del Trabajo distingue dos plazos, tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Dicha diferencia obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por ese cuerpo legal y aquellos que las partes libremente pueden convenir. Los primeros corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios.
En el caso en concreto, se demandó la declaración de existencia de servicios prestados en régimen de subcontratación y el cobro de indemnizaciones derivadas del término de contrato, cotizaciones de seguridad social, remuneraciones y feriados legales y proporcionales, todos derechos regulados en el Código del Trabajo, por lo que, de acuerdo con lo anterior se rige por el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde la terminación de los contratos, que se produjo el 29 de junio de 2017, quedando interrumpida en el época de la presentación de la demanda, esto es, el 17 de junio de 2019, o la de la notificación practicada respecto de la parte que opuso la excepción, el 20 de junio del mismo año, este no se había completado.
En consecuencia, dado que de las fechas de término de la relación laboral y de interposición de la demanda se desprende que los demandantes actuaron antes que venciera el plazo de prescripción, debe colegirse que la decisión adoptada en el caso incurrió en una errada interpretación de la ley, al no considerar que la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria debía ser resuelta conforme al inciso primero del citado artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad.
Por lo tanto, la Corte rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, quien queda condenado al pago solidario de las prestaciones otorgadas a cada demandante.
Corte Suprema rol N° 129.185-20 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia