Declaró ilegal la sanción impuesta por la Superintendencia de Pensiones a la AFP por el envío de carta a sus afiliados respecto del retiro del primer retiro del 10%.
El pasado 24 de agosto, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 91.982-2022 rechazó el recurso de queja interpuesto por la Superintendencia de Pensiones en contra de los integrantes de la sexta sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la sentencia que dicto el 19 de noviembre de 2021, la cual acogió, con costas, el reclamo de ilegalidad presentado por una Administradora de Fondos de Pensiones contra la Superintendencia de Pensiones.
La Superintendencia de Pensiones por Resolución Exenta N° 31 emitida el 7 de octubre de 2020, resolvió el proceso sancionatorio iniciado contra una AFP por medio del Oficio Reservado N° 13.521 de fecha 26 de julio de 2020, aplicando a una multa a beneficio fiscal equivalente a 2.000 Unidades de Fomento, esto por haber remitido, con fecha 9 de julio de 2020, a todos sus afiliados, un correo electrónico en el cual adjuntaba una carta que contenía una declaración pública en relación al contenido, contexto, consecuencias e impactos que tendría en las pensiones presentes y futuras de sus afiliados, el proyecto de reforma constitucional que permitió el primer retiro del 10% de los fondos acumulados de capitalización individual y que hoy, corresponde a la Ley N° 21.248 , ya que consideró que la AFP al enviar esta carta: 1. Habría infringido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del DL N° 3.500 de 1980, por exceder el objeto único y exclusivo de una Administradora de Fondos de Pensiones, en materia de la información que envía en forma masiva a sus afiliados. 2. Usaba indebidamente los datos personales de sus afiliados, con fines distintos a aquellos por los cuales los recopila.
La demandante interpuso Reclamo de Ilegalidad del artículo 18 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 101 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ante la Corte de Apelaciones en contra de dicha Resolución, haciendo presente que la recurrida le ha impuesto de forma inconstitucional e ilegal una sanción que coartaba gravemente su derecho de informar a sus afiliados sobre temas previsionales, efectuando una errónea interpretación de su objeto social y constituyendo una censura previa ilegítima por parte del ente fiscalizador, que transgrede el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, así como también, los tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por Chile.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad señalando respecto de la infracción del inciso primero del art. 23 del DL N° 3500 del 190 que en nuestro sistema jurídico, la emisión de opiniones políticas, económicas y de cualquiera otra índole son expresión de una libertad fundamental y de un valor democrático constitucional básico consagrado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República de Chile. Agregó además que el DL 3500, no es una ley de quórum calificado, por lo que resultaba en cualquier hipótesis impotente como fundamento para limitar la libertad de expresión y no se encuentra en ella disposición alguna que consista en una expresa limitación de la libertad de opinión. También señala que no existe vulneración a la Ley N° 19.628, por cuanto el envío de comunicaciones privadas no transgrede la esfera de privacidad de las personas.
Ante la Corte Suprema, se interpuso recurso de Queja expresando que los jueces recurridos incurrieron en faltas o abusos graves al acoger la reclamación, algunos de los argumentos que señalaron fueron: 1) La contravención formal de los artículos 23 y 26 del DL N° 3.500, que de la sola lectura de la carta, se aprecia que no es simplemente informativa, sino que su objetivo es persuadir a los afiliados acerca de los efectos negativos por lo que es un mensaje eminentemente publicitario, que busca resguardar sus intereses privados. 2) No se consideró que el DL N° 3.500 es una Ley de Quórum Calificado atendido que resguarda el derecho fundamental a la seguridad social. 3) Se desconocieron las facultades sancionatorias de la SP, ya que la AFP ignoro los Oficios previos que se le presentaron, vulnerando dichas instrucciones y, por tanto, el que los jueces no hayan ponderado debidamente aquello los hizo incurrir en falta y abuso. 4) Errónea calificación del contenido de la opinión emitida por AFP, ya que no tienen como presupuesto la veracidad o falsedad de las afirmaciones contenidas en la carta, sino que, el reproche consiste en que lo que hizo fue manifestar su opinión y juicios de valor sobre el referido proyecto de reforma constitucional. 5) Errada aplicación de la Ley N° 19.628, la utilización de los datos personales, requiere de un título previo que autorice o permita su tratamiento y, en la especie, no existe un acto voluntario de los afiliados con ese fin a favor de la AFP.
El máximo tribunal de justicia rechazo el recurso de queja señalando que el fundamento principal se construye sobre la particular interpretación que hizo la superintendencia de los artículos 23 y 26 del DL N° 3.500, en virtud de los cuales, entiende se deriva “una limitación a la libertad de expresión que puede ejercer la AFP, fundada en que ejecutan un derecho fundamental, el cual es la seguridad social”, de manera que sus expresiones y opiniones deben circunscribirse a su giro único y exclusivo, argumento que fue desestimado, en todas sus partes, por lo que el recurso de queja, en realidad, solo se trata de una exégesis de la normativa en comento, diversa a la establecida en la sentencia y que avala la teoría del caso propuesta por la quejosa, lo que, de acuerdo a la naturaleza del recuro queja, lo hacía improcedente desde el comienzo.
Que, sin perjuicio de lo dicho y, aun cuando lo razonado previamente, bastaba por sí solo para desechar el recurso de queja intentado, destacaron en cuanto al fondo del asunto que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, a propósito de la libertad de expresión que, si bien, no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática, entendida esta última como un sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y directrices públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política.