Cuando el Fiscal designado en sumario administrativo reformuló los cargos en contra de la recurrente, excedió sus atribuciones, toda vez que no existieron hechos nuevos que lo facultaran.
El pasado 29 de agosto, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa Rol N° 32.003-2022 revocó la sentencia apelada de 20 de junio 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, acogió la acción de protección dejando sin efecto la Resolución exenta N° 962 de 28 de diciembre de 2021, dictada por el Director del Hospital de Collipulli, y la resolución de 7 de marzo de 2021, que reformuló los cargos atribuidos a la afectada, debiendo el funcionario sumariante y la jefatura administrativa, disponer lo que corresponda en la continuación del procedimiento según sea el caso.
Ante la Corte de Apelaciones de Temuco se interpuso una acción de protección en contra del fiscal instructor designado en el sumario administrativo incoado en contra de la recurrente, por haber dictado reformulación de cargos de fecha 07 de marzo de 2022 , una vez terminado el período probatorio primitivamente abierto, sosteniendo que aquella actuación afectó la regla de procedimiento del Estatuto Administrativo, y que dicha actuación vulneró de manera arbitraria e ilegal sus garantías constitucionales.
El recurrido señaló que el sumario indicado aún se encuentra en curso y en proceso de rendición de prueba, por lo que no está cerrado, ni se ha aplicado sanción alguna a la recurrente, además alegaba que el dictamen de Contraloría General de la República N° 33.336/200, consignaba que: “El fiscal de un sumario administrativo está facultado para reformular los cargos hechos con anterioridad en el mismo proceso sumarial y, en tal caso, debe cumplir nuevamente con el trámite de notificación conforme al artículo 131, teniendo el inculpado derecho a presentar sus descargos del modo como lo establece el artículo 138 de la ley Nº 18.834”. Asimismo, argumentó que según lo dispuesto por el artículo 140 del Estatuto Administrativo le permitiría de manera implícita la facultad ejercitada en el caso.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción de protección señalando que el acto tildado de arbitrario e ilegal por el recurrente, es la reformulación de cargos que realiza el recurrido, en su calidad de Fiscal Instructor, en el contexto de un sumario administrativo, y advirtiéndose que, con posterioridad a la formulación de los cargos, la recurrente tuvo la oportunidad de obtener copia del expediente y, se le otorgo un plazo extendido para presentar descargos, se puede establecer que el recurrido obro ajustándose a la ley que regula el procedimiento sumarial incoado en su contra, por lo que la acción fue desestimada.
Ante la Corte Suprema, se interpuso recurso de apelación alegando que la reformulación de cargos, vulneraría los derechos de la recurrente a un debido proceso, a la igualdad ante la ley y a una legítima defensa, toda vez que terminado el período probatorio que se abrió respecto de las primitivas imputaciones y efectuados los descargos correspondientes no es posible modificar la primitiva imputación sin afectar la regla de procedimiento que establece el artículo 139 del Estatuto Administrativo. Señalando, además que en el Estatuto Administrativo no se regula la posibilidad de reformular cargos alegando falta de precisión de los primeros.
El máximo tribunal de justicia revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió la acción de protección interpuesto en favor de la recurrente, esto porque la actuación de la autoridad, compuesta por la decisión de la jefatura respectiva y culminada en la reformulación de cargos notificada a la recurrente, ha configurado una conducta ilegal y arbitraria, por: i) Haber obrado la autoridad fuera de los márgenes de las atribuciones otorgadas a la Administración en el desarrollo de un procedimiento administrativo, cuestión que le resulta exigible a la autoridad ii) Se alteró la sustanciación regular de un procedimiento que se compone de una sucesión cronológica de actos y etapas regladas, generando una reformulación de cargos fuera de los supuestos establecidos taxativamente por la ley, esto es, únicamente para el caso de la realización de nuevas diligencias de las que emerjan hechos nuevos, y para la subsanación de vicios procesales, los que deben ser expresamente declarados, cuyo no es el caso; iii) Porque se adoptó las decisiones impugnadas con el mero objeto de robustecer la vista fiscal, modificar las medidas propuestas, y complementar los fundamentos contenidos en una etapa ya culminada del procedimiento.