Juzgado civil desestimó demanda principal de nulidad de contrato.
El pasado 25 de octubre, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó en causa Civil-386-2022, confirmó la sentencia de 11 de julio dictada por el 4° Juzgado de Letras de Copiapó en la cual se acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por las demandadas, rechazando la demanda interpuesta por la demandante y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por la demandada, declarando que ha adquirido el dominio de la propiedad por prescripción adquisitiva ordinaria
La demandante solicitó que se declarará la nulidad del contrato suscrito el 10 de febrero de 2012, por las demandadas que son madre e hija en el que celebraron una compraventa de inmueble, venta que realizó en su calidad de dueña, circunstancia que no resultó efectiva por haberse anulado el contrato en la causa Rol C-21482-2003 seguida ante el 3° Juzgado de Letras de Copiapó, con fecha 1 de septiembre de 2003, en la cual los demandados se allanaron a la demanda de nulidad de contrato, volviendo la propiedad a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal formada por la demandante. Añadió que aun habiéndose ordenado la cancelación la inscripción del título de dominio del inmueble y siendo notificado el señor Conservador de Bienes Raíces de Copiapó con fecha 16 de noviembre de 2006 dicha diligencia no se practicó, y aprovechándose de esta situación la demandada celebró una nueva compraventa, en una clara muestra de acción fraudulenta.
En la contestación de la demanda solicitaron el rechazo en todas sus partes de dicha acción, en primer lugar, opusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad de contrato, al detentar una de las demandadas el dominio y posesión de la propiedad, sin violencia ni clandestinidad desde el 10 de febrero del año 2012, y encontrarse el título de dominio que la avala inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó; En subsidio, se opuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Además, una de las recurrentes demando reconvencionalmente declaratoria de prescripción adquisitiva ordinaria y en subsidio extraordinaria.
La recurrente contestando la demanda reconvencional declaratoria de prescripción adquisitiva ordinaria señalando que ella tenía pleno conocimiento de la causa Rol N° C21482-2003 por lo que pese a contar con posesión inscrita, esta no sería regular al no cumplir con los requisitos que establece la ley para la misma, no constando con justo título ni buena fe, por adolecer el título de un vicio de nulidad al tener una causa ilícita. Y respecto de la prescripción adquisitiva extraordinaria señala que opera luego de transcurridos 10 años de posesión irregular, y que la posesión, aunque irregular, se adquiere desde la inscripción del título en el registro del conservador competente, lo que en este caso se habría verificado el día 9 de marzo del año 2012, cumpliéndose el plazo de prescripción el 9 de marzo del año 2022, por lo que presentándose la demanda de nulidad absoluta de contrato por causa ilícita con fecha 8 de febrero de 2022, operó la interrupción civil de la posesión-prescripción adquisitiva que debe contabilizarse desde la presentación de la demanda y no desde la notificación de la misma.
El 4° Juzgado de Letras de Copiapóseñalóque la interrupción civil es producida con la notificación judicial de la demanda efectuada en forma legal y desde esa fecha en adelante, esto porque pretender que sea suficiente la sola presentación del libelo supeditada a su notificación judicial posterior, significaría, en primer término, dejar al arbitrio del demandante la determinación de la época en que la interrupción se consolidaría, lo que ocurriría sólo cuando este decida que se lleve a cabo la notificación en el proceso; en segundo lugar, porque carecería de razón entonces la excepción establecida en el N°1 del artículo 2503 del Código Civil; un tercer argumento nos lleva a la conclusión que sostener la postura alegada por el abogado demandado reconvencional, estaría dotando la actuación judicial de notificación de un efecto retroactivo que la legislación nacional no le otorga ni reconoce; y que finalmente, no es posible concordar con el argumento alegado -en orden a estimar que si se interrumpe la prescripción desde la fecha de la notificación permitiría argucias del demandado para no dejarse notificar y dejaría en indefensión al demandante- desde que nuestro ordenamiento contempla para el litigante diligente herramientas procesales suficientes como para no admitir la excusa de la imposibilidad de practicar la notificación, tal como sería la notificación por avisos, no pudiendo imputarse la falta de notificación sino a la inacción voluntaria del demandante.
Respecto de la prescripción adquisitiva señaló el tribunal que es la fecha de la inscripción a nombre de la demandante reconvencional aquella que necesariamente debe entenderse como en la que adquirió la posesión, concluyendo que la demandante reconvencional detento la posesión regular de la propiedad desde el 9 de marzo de 2012, habiéndose cumplido el plazo para que la recurrente haya adquirido por prescripción adquisitiva regular el inmueble, por lo que se dio lugar a la declaración peticionada, declarándose prescrita en favor de la demandada la propiedad singularizada.
En conclusión, acogió la excepción de prescripción extintiva deducida por las demandadas, rechazó la demanda interpuesta por la demandante y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por la demandada declarando que ha adquirido el dominio de la propiedad por prescripción adquisitiva ordinaria.
Apelada dicha decisión ante la Corte de Apelaciones de Copiapó la confirmó en los mismos términos.