Iura novit curia. Que el juez conozca el derecho y que no se encuentre limitado al momento de dictar su decisión resolviendo la controversia a las normas jurídicas invocadas por las partes es una facultad que se encuentra ampliamente aceptada en los sistemas de derecho continental, incluido nuestro derecho. Como consecuencia de lo anterior, es comúnmente aceptado que el juez pueda cambiar el sustento normativo de la pretensión sometida a su conocimiento, en la medida que dicho ejercicio quede circunscrito a la calificación jurídica de los hechos que han sido acreditados.
Como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, “el principio iura novit curia del sistema dispositivo o de aportación de partes, posibilita al juez el desvincularse de la fundamentación jurídica que sustenta las pretensiones de cada litigante, al resolver la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencias, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda. […] [A]quello ha ocurrido precisamente en estos autos por lo que, al encuadrar los hechos acreditados en la responsabilidad por falta de servicio no se incurre en transgresión alguna a las normas citadas, de manera que el recurso de nulidad en examen no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.” (Rol N°12.175-2024).
Existen buenas razones para justificar que el juez no quedé vinculado por las alegaciones de derecho que efectúan las partes. En efecto, si la jurisdicción se concibe como una función de carácter público, cuyo ejercicio queda radicado primeramente en jueces que forman parte de un poder del Estado, resulta en principio razonable que éstos tengan un deber especial de fidelidad en la aplicación del derecho, en el marco de la búsqueda de la justa composición de la litis y de la plena aplicación del derecho vigente. De esta forma, aunque resulta conceptualmente admisible un modelo de juez público que deba fundamentar su decisión solamente en aquellas reglas que sean invocadas por las partes, nuestro modelo entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede quedar limitado a la invocación de las reglas legales que hubiesen efectuado las partes, pues forma parte del oficio del juez el conocer el derecho vigente y aplicarlo a la resolución de la controversia.
Sin embargo, este modelo, que entiende el rol del juez desde una perspectiva notoriamente pública, contrasta con aquel que es propio del arbitraje, especialmente internacional. En efecto, cuando las partes recurren al arbitraje para obtener la resolución de una controversia no sólo están excluyendo formalmente la jurisdicción de los jueces estatales para conocer de ella –en virtud del denominado efecto negativo del acuerdo de arbitraje, protegido a través de instituciones como el principio de intervención mínima y la Kompetenz-Kompetenz– sino que están optando por un modelo de justicia privada, sustentada en el ejercicio de su autonomía.
Así, en un contexto donde la propia existencia del árbitro y el reconocimiento de sus funciones jurisdiccionales depende del acuerdo de las partes; donde éstas disponen de las reglas procedimentales aplicables a la conducción del juicio, sea directamente o a través del sometimiento a un determinado reglamento en los casos de arbitraje institucional; en que la normativa aplicable al arbitraje reconoce a las partes la facultad de definir cuál será el derecho de fondo aplicable a la controversia, el cual perfectamente puede no coincidir con el derecho material de la sede; y en que, incluso, en ciertos ordenamientos jurídicos se les permite a las partes incluso renunciar anticipadamente a ciertas formas de control del laudo que se ejercen ante los tribunales de la sede, resulta en principio ajeno que el árbitro tengo un rol de promotor de políticas públicas o de guardián de la aplicación del derecho, pues ello resultaría incompatible con el rol de resolutor de conflictos privados que las propias partes les han conferido.
Con todo, esta forma de entender la actividad de los árbitros, que en principio parece incompatible con la existencia de un deber de conocer y aplicar el derecho como el que se deriva del principio iura novit curia, debe ser moderada. En efecto, en la medida que el árbitro ejerce una función jurisdiccional resulta relevante preguntarse acerca de los estándares que debe cumplir para legitimar su actuación.
Una posible actuación del árbitro fuera de las reglas definidas e invocadas en las partes puede justificarse como parte del mandato que le confieren las mismas partes de emitir un pronunciamiento que sea válido y ejecutable. Si bien este corresponde a un estándar mínimo, deja en evidencia que, por más que los árbitros no tengan foro y en consecuencia carezca de una especial vinculación con el derecho de la sede, deben respetar en su laudo aquellos principios mínimos e irrenunciables que forman parte del orden público internacional de la sede. En caso contrario, se corre el riesgo de que el laudo sea anulado por medio de las formas de control directo que se contemplen ante los tribunales de la sede. Y aunque mucho más dudoso, una situación similar podría plantearse cuando los árbitros, a partir de los antecedentes que constan en el proceso y de las alegaciones efectuadas por las partes, puedan anticipar que su laudo de alguna manera puede contravenir el orden público internacional del lugar donde se solicitará su reconocimiento y ejecución.
Como se anticipó, en ambos casos nos encontramos en presencia de ciertos estándares mínimos que deben ser cumplidos, incluso si enfatizamos la función de resolver conflictos entre particulares que tienen los árbitros, pues las propias partes razonablemente deben esperar que el laudo en cuestión sea válido de acuerdo con las reglas de la sede y eventualmente ejecutable en los foros de cumplimiento.
Sin embargo, aun cuando se reconozca que el árbitro debe cumplir en su actuar con estos estándares que le permitirían considerar reglas y principios no invocados por las partes con miras a resguardar la validez y ejecutabilidad de su laudo, de ello no sigue que pueda dictar una decisión que sorprenda a las partes, en términos de plantear una cuestión que no fue previamente materia de debate o de implicar una recalificación jurídica de las pretensiones y excepciones que afecte la congruencia procesal o que deje dudas sobre su imparcialidad. En todos estos casos se podrían configurar afectaciones a las garantías del debido proceso, que son precisamente los primeros estándares que deben ser resguardados por quien sea que ejerza la función jurisdiccional.
Como bien se puede anticipar, todas estas serán cuestiones que deberán ser consideradas por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en la sentencia que dicte en el caso Australis, pues una de las cuestiones que se suscitan de la lectura del laudo arbitral es el carácter justificado o no que tuvo la no aplicación de la cláusula contractual que regula la prescripción. ¿Quedaba ello comprendido dentro de las posibles actuaciones de oficio a que estaban autorizados los árbitros? ¿Se afectó el principio de congruencia procesal o se dictó un laudo inmotivado? ¿Y este laudo, afectó el debido proceso, al negar a los demandados una oportunidad de controvertir una alegación de ineficacia de la cláusula en cuestión? La sentencia que se dicte proporcionará importantes luces sobre un tema, hasta la fecha, poco abordado en el medio nacional.