La Corte sostuvo que dicha asignación es de carácter transitorio, discrecional y no constituye parte de la remuneración, por lo que su no otorgamiento no vulnera garantías constitucionales.
El pasado 15 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 11.842-2025, confirmó la sentencia apelada de fecha 2 de abril de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de San Nicolás.
Cabe tener presente que la causa se inicia a raíz de que siete funcionarios de planta del Departamento de Salud de San Nicolás interpusieron un recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de San Nicolás, en razón del acto abusivo, arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la asignación municipal correspondiente al artículo 45 de la Ley N° 19.378, según consta en el Acta del Concejo Municipal de San Nicolás, sesión ordinaria N° 6 de fecha 15 de enero de 2025 y en el Certificado N° 016 de fecha 16 de enero de 2025 de la municipalidad. En dicha oportunidad se aprobó la asignación para algunos funcionarios de salud municipal de San Nicolás, con excepción de los recurrentes, a quienes se les habría privado de parte de su remuneración de manera ilegal, arbitraria y con claros tintes de persecución política, sin motivación ni fundamento legal, afectando sus derechos constitucionales conforme al artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
La recurrida solicitó el rechazo del recurso, citando el Dictamen N° 002772N19 de la Contraloría General de la República, que indica que la asignación es discrecional, puede otorgarse, rebajarse o eliminarse sin expresión de causa y no genera derecho de propiedad. Además, señaló que dicha asignación no constituye remuneración, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley N° 19.378.
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 19.378, que regula el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Dicho artículo prescribe: “Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.”
Se señaló que lo pretendido por los recurrentes es el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la asignación, por considerarla parte de sus remuneraciones habituales. Sin embargo, la misma Ley N° 19.378 define lo que debe entenderse por remuneración, detallando que la constituyen solo los siguientes haberes: a) el sueldo base, b) la asignación de atención primaria municipal y c) las demás asignaciones por funciones, características del establecimiento o evaluación de desempeño.
En consecuencia, se estimó que la suma de dinero recibida a título de asignación especial conforme al artículo 45 de la Ley N° 19.378 no se encuentra incluida dentro del concepto de remuneración y, por tanto, no genera un derecho subjetivo exigible. Su carácter especial y transitorio permite suspender su pago si los recursos disponibles no son suficientes o si el interés del servicio lo justifica. Por ello, no es exigible el acto administrativo que decida no pagar la asignación, ya que esta requiere de un decreto que lo autorice.
Finalmente, se concluyó que el actuar de la municipalidad no ha sido arbitrario ni ilegal, y no afecta la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad de los recurrentes, ya que la asignación se pagó hasta la fecha prevista en su autorización (31 de diciembre de 2024), y no posee la naturaleza de remuneración. Por tanto, su suspensión no puede afectar el derecho de propiedad, lo que condujo al rechazo de la acción cautelar intentada.
Apelada dicha decisión, fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 11.842-2025
Corte de Apelaciones de Rancagua.