23-11-2024
HomeJurisprudenciaAutoridad edilicia se encontraba facultaba para poner término a la autorización de extracción de áridos desde pozos lastreros

Autoridad edilicia se encontraba facultaba para poner término a la autorización de extracción de áridos desde pozos lastreros

El actor incurrió en una infracción legal de extracción ilegal de aguas, unido a la ausencia de la renovación de la visación técnica por parte la Dirección de Obras Hidráulicas.

El pasado 16 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1.012-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 12 de diciembre del 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

La sociedad Áridos y Excavaciones Araya S.A., interpuso reclamación de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Freirina, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 2119 de fecha 18 de julio de 2022, por el cual de manera absolutamente ilegal y arbitraria rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del Decreto N° 1635 que dejó sin efecto el Decreto N° 4207/2019, que autorizó la ampliación por 12 meses hasta cumplir 4 años o hasta alcanzar el tope autorizado por la Dirección de Obras Hidráulicas, a la sociedad reclamante para extraer áridos desde pozos lastreros de propiedad particular, lo cual le provoca perjuicios económicos. Refiere que, para fundamentar la decisión de caducar el permiso otorgado la reclamada esgrime una supuesta extracción irregular de aguas, y que no constaría que hubiera solicitado una renovación de la visación técnica en la Dirección de Obras Hidráulicas. Sin embargo, señala que, fue la propia autoridad municipal la que señaló que la reclamante acreditó que la Dirección de Obras Hidráulicas no contestaba sus solicitudes, en consecuencia, menos lo hizo con su parte. Asimismo, tampoco consta que se trate de incumplimientos graves, reiterados y probados, debiendo en todo caso tratarse de un incumplimiento culpable.

Afirmó la Municipalidad reclamada en el decreto que, en su oportunidad, la Dirección de Obras Municipales no constató dificultades técnicas para otorgar la ampliación del plazo “mientras la extracción se hiciera en las condiciones autorizadas por la Dirección de Obras Hidráulicas”. Sin embargo, mediante correo electrónico dirigido a la Unidad de Medio Ambiente Municipal, la Dirección General de Aguas hizo llegar al Municipio la Resolución Exenta N° 82 que sancionó a la reclamante por la extracción ilegal de aguas, en el marco de su actividad comercial de “extracción de áridos”. Destaca que, en el considerando N° 7 de la resolución sancionadora, el interesado junto a sus descargos, allegó el Decreto Alcaldicio N° 4207 de fecha 11 de diciembre de 2019, que amplió el plazo para la extracción de áridos, no obstante, en ninguna circunstancia este acto administrativo autorizó a la reclamante a extraer igualmente aguas, razón por la cual la Dirección General de Aguas cursó la sanción. Agregó que, se suma a la circunstancia mencionada, que la ampliación del plazo para extracción de áridos condicionó la misma a que el interesado cumpliera con todos los otros requisitos necesarios para desarrollar la actividad. En tales circunstancias, se consultó al Departamento de Patentes Municipales, y se constató que el interesado se encuentra al día en pago de la patente, sin embargo, esta actividad comercial en particular requiere el permiso sectorial de la Dirección de Obras Municipales que finalmente no obtuvo. Sostiene que, de conformidad a lo informado por la Dirección General de Aguas, el interesado se encuentra cometiendo un ilícito, por el cual recibió una sanción administrativa, circunstancia que el municipio estima motivo suficiente para caducar la ampliación de plazo otorgada.

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el reclamo, ya que estimó que, la recurrente no dio cumplimiento a las exigencias establecidas por el legislador en el artículo 151, letra d), inciso final de la Ley N° 18.695, al no indicarse en el libelo con precisión el acto cuya ilegalidad se pretende reclamar, como tampoco se menciona la norma legal infringida y la forma como se produce dicha infracción, resultando imposible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la ilegalidad reclamada, por no cumplirse con las formalidades exigibles para la reclamación no concurriendo razón suficiente para la intervención de la Corte por la vía ejercitada, razón por lo cual rechazan la reclamación de ilegalidad deducida.

Ante dicha decisión la recurrente presentó recurso de casación en fondo denunciando la infracción del artículo 151 letra d) inciso final de la Ley N° 18.695, al señalar la sentencia impugnada que, el reclamante no ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas por el legislador en el citado artículo. Sostuvo que, en el reclamo de ilegalidad, indicó que se había infringido el artículo 61 de la Ley N° 19.880 que, si bien contempla la facultad de la administración de revocar sus actos, la referida revocación no procede cuando se trata de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación señalando que se advierte en el Decreto Alcaldicio N° 1635 de fecha 8 de junio de 2022, que la autoridad edilicia dispuso caducar y dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 4207, en razón de que, sin perjuicio de las facultades Municipales sobre la materia, existen otros permisos sectoriales que deben concederse para desarrollar tal actividad, entre ellos la visación técnica de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, cuando se pretenda extraer áridos desde el lecho de un curso de agua corriente, además de las atribuciones y facultades fiscalizadoras que posee la Dirección General de Aguas, cuando los áridos se encuentran dentro de los cursos de agua y concurre la intervención y la afectación de los cauces.

Agregó que en el recurso anulatorio, la recurrente no cuestionó lo informado por la Dirección General de Aguas y la multa de 181,5 UTM cursada a través de la Resolución Exenta N°82 que la sancionó por la extracción ilegal de aguas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Aguas; sino que alude más bien a la facultad ejercida por la autoridad municipal y la desproporcionalidad de la sanción. A ello se añade que, ha sido la propia reclamante quien ha manifestado que la renovación de la visación técnica por la Dirección de Obras Hidráulicas, se vio retrasada a causa de la emergencia sanitaria; de lo que se sigue que se ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la reclamante para desarrollar la actividad comercial, tal como se consignó en el Decreto reclamado. En efecto, la ordenanza municipal contenida en el Decreto N° 2696 de fecha 25 de octubre de 2021 estableció de manera categórica que el incumplimiento imputable al beneficiario de las obligaciones contraídas producía la extinción y caducidad de la autorización otorgada; incumplimiento que quedó acreditado con la Resolución Exenta N° 82 dictada por la Dirección General de Aguas, que sancionó a la recurrente por extraer ilegalmente aguas, de carácter grave pues reviste consiste en la comisión de un ilícito. En las circunstancias anotadas, no cabe duda que la autoridad edilicia se encontraba facultaba para poner término a la autorización otorgada, precisamente porque se incurrió en una infracción legal de la mayor trascendencia, unido a la ausencia de la renovación de la visación técnica por parte la Dirección de Obras Hidráulicas.

En consecuencia, aparece con claridad que en la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1635 no se incurrió en los vicios de ilegalidad reprochados por la actora, y que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el arbitrio de nulidad fue desestimado, por manifiesta falta de fundamento.

Cote Suprema rol N° 1.012-2023

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