La concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas requiere de la constatación del cumplimiento de una serie de requisitos cuyo análisis y concurrencia resulta una facultad privativa de la autoridad administrativa.
La autoridad recurrida desconoció el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.
Dichos archivos no constituyen información pública y, además en caso de serlo se encuentran bajo la reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
El acto carece de fundamentos que permitan concluir que el estado de salud del recurrente resultaba incompatible con las funciones que desempeñaba.
El establecimiento educacional activó un protocolo genérico en lugar del específico para casos de acoso escolar.
Se tiene por acreditado que el demandante sufrió un daño cierto y directo, derivado del hecho que la contraria no trató de manera debida sus datos personales, afectando durante un periodo no menor de tiempo su dinámica de vida diaria.
La conducta de la recurrida es notoriamente arbitraria, careciendo de fundamentación, toda vez que en este caso, cumpliendo todos los medicamentos anteriormente recetados con mismos requisitos que Everolimus, todos aceptados por CAEC.