La concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas requiere de la constatación del cumplimiento de una serie de requisitos cuyo análisis y concurrencia resulta una facultad privativa de la autoridad administrativa.
El 22 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.909-2024 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, declarando su nulidad y dictando sentencia de reemplazo. En consecuencia, se acogió la reclamación presentada por Agrocomercial AS Limitada en contra de la Dirección General de Aguas (DGA), sólo en cuanto se dejan sin efecto la Resolución Exenta N° 1.532, de 15 de junio de 2023, y la Resolución Exenta N° 980, de 29 de noviembre de 2022, ambas emitidas por la DGA, disponiendo que, previa rectificación de los yerros formales relativos a la comuna en que se ubican los puntos de captación, el órgano administrativo concluya a la brevedad el procedimiento respectivo, respetando el orden de prelación que corresponda.
El origen de la controversia se remonta a octubre de 2005, cuando Agrocomercial AS Limitada solicitó la constitución de dos derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal total de setenta y dos litros por segundo, a extraer desde dos pozos ubicados en la comuna de Freirina. Sin embargo, el Informe Técnico N° 42, de 17 de noviembre de 2022, estableció que conforme a los antecedentes los pozos se encontraban emplazados político-administrativamente en la comuna de Vallenar, y no en Freirina, sugiriendo por ello el rechazo de la petición. A partir de este informe, la DGA dictó la Resolución Exenta N° 980, de 29 de noviembre de 2022, rechazando la solicitud con fundamento en el artículo 140 del Código de Aguas, que exige precisar la comuna donde se ubicarán las captaciones. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 1.532, de 15 de junio de 2023, el órgano administrativo rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra del acto anterior.
Contra esta última resolución se dedujo reclamación judicial, que fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual dejó sin efecto el acto impugnado y, en su reemplazo, ordenó a la DGA dictar la resolución que constituyera los derechos solicitados, considerando además la existencia del Decreto Supremo N° 2.114, de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que estableció una reserva de caudales en la provincia de Huasco.
Frente a esta decisión, se interpuso recurso de casación en el fondo denunciando la infracción del artículo 137 del Código de Aguas, por cuanto la acción de reclamación no constituye una instancia de revisión de mérito, sino un control de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se alegó la vulneración de los artículos 22 y 141 del mismo Código, en relación con el artículo 59 y con el artículo 20 del Decreto Supremo N° 203 de 2014, que regula la exploración y explotación de aguas subterráneas, en la medida que la Corte de Apelaciones ordenó directamente constituir derechos sin el análisis técnico sobre disponibilidad del recurso, ausencia de perjuicio a terceros y procedencia legal, atribuciones que corresponden de manera privativa a la DGA. Finalmente, se hizo valer la infracción de los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley N° 19.880, en cuanto las solicitudes deben resolverse conforme al orden de prelación, el que resultaría alterado con lo dispuesto en la sentencia impugnada en perjuicio de otros solicitantes con mejor derecho.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes indicados para lo cual hizo presente que la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas requiere de la constatación del cumplimiento de una serie de requisitos cuyo análisis y concurrencia resulta una facultad privativa de la autoridad administrativa, de modo que no es posible conceder aquel solicitado, si no se realiza un examen previo por la Dirección General de Aguas, en relación con la disponibilidad del recurso, la inexistencia de perjuicio a terceros, su procedencia legal y el resto de las circunstancias reguladas normativamente.
En consecuencia, al ordenar los sentenciadores directamente la constitución de un derecho de aprovechamiento, teniendo a la vista únicamente una eventual reserva de caudales en el sector en cuestión, se infringen los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, preceptos que consagran los requisitos que, posteriormente y por remisión del artículo 59 de dicho cuerpo normativo, regula el artículo 20 del Decreto Supremo N°203, todos presupuestos cuya concurrencia debe aflorar de un análisis que compete en forma exclusiva a la Administración y sin el cual no procede legalmente la constitución del derecho solicitado.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal razonó que el error cometido por Agrocomercial AS Limitada al indicar equivocadamente la comuna constituye un vicio formal subsanable, en la medida que las coordenadas de los pozos y el área de protección hayan permitido a terceros comprender adecuadamente la ubicación del derecho solicitado, como ocurrió en la especie, dado que incluso se presentaron oposiciones debidamente tramitadas y rechazadas. Asimismo, advirtió el grave e injustificado retraso en la tramitación administrativa, que se extendió por más de diecisiete años desde la presentación de la solicitud en octubre de 2005, configurando una infracción al principio de celeridad del artículo 7° de la Ley N° 19.880, sin que ello habilite a los tribunales para alterar el orden de prelación previsto en la normativa de aguas, cuyo respeto resulta esencial frente a la coexistencia de múltiples solicitudes sobre un mismo recurso.
En consecuencia, aun cuando es efectiva y reprochable la demora en que ha incurrido la autoridad administrativa, la cual configura de todas formas un cumplimiento defectuoso de las funciones administrativas al infringir los artículos 7 y 13 de la Ley N°19.880, lo cierto es que esta Magistratura no puede sustituir al órgano administrativo y, por tanto, únicamente puede disponer que, previa rectificación de la solicitud respecto de la comuna donde se encuentra la captación, el procedimiento administrativo prosiga su curso normal y siendo resuelto a la brevedad.
Corte Suprema rol N° 11.909-2024
Sentencia de reemplazo






