03-12-2024
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CGR impartió instrucción sobre el alcance de la condonación de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, estableciendo cuando no se debe proceder con ellos

Precisó el alcance de las normas contenidas en al artículo 67 de la Ley N° 10.336.

El pasado 17 de mayo la Contraloría General de la Republica en Dictamen N° E489303 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y con ocasión de un reestudio de los principios y de la jurisprudencia que rigen las remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios de la Administración del Estado, estimó pertinente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas contenidas en al artículo 67 de la Ley N° 10.336 la cual establece que el Contralor podrá ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que estos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Estos descuentos podrán hacerse efectivos también sobre el desahucio y las pensiones de jubilación, retiro y montepío. Si recaen sobre las remuneraciones mensuales no podrán exceder del 50% de las mismas. Asimismo, el Contralor puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de las referidas deudas cuando hubiere habido buena fe o justa causa de error.

Destacó la instrucción que al constatar pagos indebidos de remuneraciones, la Contraloría General se encuentra en el imperativo de ejercer la atribución a que se refiere el inciso primero del mencionado artículo 67, esto es, de ordenar el reintegro de dichas sumas en la forma establecida, por lo que, si bien, el inciso cuarto de dicha norma legal le permite liberar total o parcialmente de la restitución o del pago de remuneraciones percibidas indebidamente.

Además señaló que la percepción indebida de beneficios pecuniarios importa un perjuicio al patrimonio público, por lo que, en virtud de los principios de probidad administrativa, legalidad del establecimiento de remuneraciones y reciprocidad de estas, el funcionario que haya recibido indebidamente beneficios pecuniarios se encuentra en la obligación de reintegrarlos.

En ese sentido hizo presente también que el respectivo funcionario o exfuncionario titular de una pensión de retiro que ha recibido un pago indebido de un beneficio pecuniario por parte de la Administración del Estado, cuenta con una fuente de ingresos, ya sea su remuneración o su pensión, que le permite solventar la devolución de lo que recibió indebidamente, en el número de parcialidades que sean fijadas en cada caso.  De esta forma, corresponde que, a partir de esta fecha, y frente a una solicitud de condonación u otorgamiento de facilidades de pago efectuada por un funcionario o exfuncionario, la Contraloría como Entidad de Control, resuelva, por regla general, otorgando únicamente facilidades para su devolución a través del pertinente descuento en sus remuneraciones o pensiones de jubilación, retiro o montepío, según corresponda.

Dispuso la instrucción que encontrándose establecida la deuda, en cuanto a su monto y procedencia, y siempre que de la ponderación de los antecedentes se evidencie que hubo buena fe o justa causa de error y que de las circunstancias personales del interesado resulte procedente, podrá condonarse la deuda mediante resolución fundada, en forma muy excepcional, solo tratándose de complejas razones de salud o aspectos humanitarios debidamente acreditados. En la situación mencionada se podrá liberar parcialmente la deuda, en el porcentaje que se pondere caso a caso conforme a las circunstancias, el que en ningún evento podrá superar el 50% del monto adeudado, considerando los hechos que generaron la deuda y la complejidad de la situación particular del afectado, en la medida que ésta sea acreditaba por medios fidedignos y fehacientes.

Sin perjuicio de lo señalado, se hizo presente en la instrucción que, las siguientes situaciones, de manera no taxativa, resultan incompatibles con una hipótesis de buena fe, por lo que en el caso que se verifiquen, no procederá liberación parcial de la deuda:

1. Cuando se trate de asignaciones cuya percepción deriva de un desempeño que no se ha realizado, como la asignación de zona o la asignación de turno; o de un supuesto específico, que no ha existido, como la asignación profesional; o que haya variado, como en la asignación de casa;

2. Tratándose de la percepción indebida de remuneraciones por parte de un funcionario que ha cesado en su empleo con posterioridad a la fecha de pago;

3. Cuando el funcionario perciba estipendios improcedentes por el periodo en que se encuentra haciendo uso de un permiso sin goce de remuneraciones;

4. Cuando atendido el alto monto del pago indebido, se pueda inferir que el deudor conocía o debía conocer la improcedencia de este;

5. Cuando no se hayan interpuesto los recursos administrativos destinados a impugnar el rechazo de una licencia médica ante las instituciones privadas o públicas intervinientes.

6. Cuando, de los antecedentes acompañados y/o requeridos al servicio pagador u obtenidos de SIAPER, aparezca que la percepción indebida de un determinado estipendio por parte de un funcionario ha sido reiterada en el tiempo. Para estos efectos, se entenderá como percepción indebida reiterada aquella que ha acontecido en tres o más mensualidades, continuas o discontinuas.

Agregó respecto de la deuda, o del saldo de aquella en el caso de la condonación parcial, y sin perjuicio que el descuento máximo solo proceda en la medida que se configure la causal y que este no pueda superar el 50% de las remuneraciones de la persona funcionaria afectada, se podrán otorgar al deudor facilidades de pago, las que consistirán en cuotas cuyos montos constituyan un porcentaje del alcance líquido de aquellas, entendiendo por tal, la remuneración imponible, menos los descuentos legales de salud, previsión e impuestos.

En el caso de las deudas por licencias médicas rechazadas o reducidas, las cuotas se establecerán respecto del monto bruto de las remuneraciones recibidas.
Para efectos de la determinación de la cantidad de cuotas a otorgar, se tendrán en consideración, a lo menos, las circunstancias que generaron la deuda, la capacidad económica de la persona deudora, la expectativa de renovación de vinculaciones transitorias, la proximidad del cese de sus funciones y el resguardo del patrimonio público, instando a la pronta recuperación del mismo. Por regla general, no deben superarse las 24 cuotas como facilidades de reintegro, salvo excepciones muy calificadas y debidamente fundadas.

Dictamen N° E489303

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