07-10-2025
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Cláusulas contractuales en materia de prescripción: reflexiones acerca del caso Australis

El pasado 22 de mayo de 2025 se dictó el laudo en el arbitraje internacional rol CAM N° 5.484-2023 (el “Laudo”), uno de los laudos más controversiales y comentados por la comunidad jurídica. Este arbitraje, no sólo merece ser analizado por asentar la restitución pecuniaria más alta en la historial legal de nuestro país, sino que también por los análisis e interpretaciones realizados por el tribunal. Es preciso mencionar que este arbitraje se inició a solicitud del Grupo Joyvio y buscó resolver las controversias que se suscitaron con ocasión de las alegaciones de incumplimiento del contrato “Australis Seafoods S.A. Stock Purchase Agreement” (el “Contrato”), de 28 de febrero de 2019. El objeto de este contrato fue permitir al Grupo Joyvio adquirir el control de la sociedad Australis Seafoods S.A. y la controversia se suscitó principalmente en relación con el valor de los activos adquiridos, debido al impacto que tendría la necesidad de ajustar las expectativas de producción a la normativa ambiental. A la fecha se encuentra pendiente una acción de nulidad ante la Itma. Corte de Apelaciones de Santiago (rol N° 17.067-2025).

El Laudo es interesante por muchas razones y, en cierta forma, la acción de nulidad que en su contra se interpuso será una excelente oportunidad para evaluar la madurez del derecho chileno en materia de arbitraje comercial internacional, en especial al cumplirse 20 años desde la promulgación de la Ley N°19.971. De todas ellas, abordaremos los desafíos del fallo en materia de prescripción.

Los demandados alegaron la prescripción de las acciones interpuestas, debido a que había transcurrido con creces el plazo dispuesto por las partes en la cláusula 8.2 letra g) del Contrato para efectuar las reclamaciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y garantías. Sin embargo, los árbitros resolvieron rechazar las alegaciones de prescripción, y lo hicieron sin considerar las alegaciones efectuadas por los demandantes. En efecto, según consta en los considerandos 302 a 304 del Laudo, los árbitros consideraron que la prescripción, en cuanto institución de orden público, tiene un contenido que no puede ser alterado por las partes, de modo que las partes no podrían convenir un término especial. De esta forma, el Laudo rechazó aplicar el término convencional pactado por las partes y, en su lugar, consideró directamente lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Comercio.

Como bien se puede advertir, varias son las cuestiones que pueden suscitar con ocasión de la decisión de los árbitros en esta materia. La primera se refiere a los límites que deben respetarse en los procesos arbitrales, en virtud del principio de congruencia procesal y la vinculación de los árbitros a las alegaciones de derecho efectuadas por las partes. La segunda, mira a las garantías procedimentales que deben cumplirse a fin de que la decisión de los árbitros no sea sorpresiva para las partes. En último término, aun cuando conforme con las reglas nacionales la nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio, si ésta consta de manifiesto en el acto o contrato (art. 1683 del Código Civil, “CC”), dicha decisión debe encontrarse suficientemente motivada y haberse dado a las partes la posibilidad de discutirla, como parte del debido proceso. Finalmente, quedan aquellas cuestiones relacionadas con el fondo de la decisión tomada y su sustento en el derecho nacional, que son aquellas que fueron consideradas por el Laudo para desestimar la excepción de prescripción.

En efecto, aun cuando existe consenso doctrinario en que la prescripción es una institución de orden público, ello no implica en modo alguno que estén absolutamente proscritos los pactos que las partes puedan convenir en la materia. Así lo ha expresado la doctrina nacional en que “la tendencia en Chile ha sido la de admitir aquellas cláusulas que abrevien los plazos legales, bajo el pretexto que con ello se favorece al deudor y se logra más pronto la estabilidad de los derechos” (Domínguez, p. 43). Por el contrario, a partir de las consideraciones públicas que están involucradas en la institución, resulta inequívoco que la determinación de la validez de los pactos que las partes puedan convenir en la materia debe hacerse teniendo en vista los fines de certeza y de seguridad en el tráfico que están involucrados en esta institución que sanciona la inactividad del acreedor con la pérdida de la acción.

En estos términos, apreciando los fines que promueve la prescripción, resulta justificado que el propio legislador se haya encargado de excluir aquellos pactos que puedan implicar una renuncia anticipada a ésta (art. 2494 del CC); o que exista un cierto consenso en orden a que las partes no pueden disponer anticipadamente de condiciones o requisitos que limiten o dificulten su operatividad, pues en todos esos casos se estaría afectando el orden público. Sin embargo, ninguna de estas razones concurre cuando se trata de aquellos pactos que pueden abreviar los términos de prescripción dispuestos por el legislador, al menos en la medida que ello no prive al acreedor de su acción.

Por esta razón, no es de extrañar que, en esta materia, se haya indicado por la doctrina francesa que “La reducción del plazo legal es en principio juzgada lícita, en la medida en que ella favorezca una liberación más rápida del deudor, sin importar de alguna manera un atentado al orden público. Los intereses del acreedor no pueden sin embargo ser totalmente desconocidos. Será así nula una cláusula, en verdad absurda, que estipulara una prescripción instantánea o casi instantánea, lo que equivaldría a privar a la obligación de toda fuerza vinculante” (Terré, p. 1366). En el mismo sentido, ha señalado en la doctrina chilena Abeliuk que “No milita el mismo argumento respecto a las convenciones que disminuyen los plazos de prescripción, pues no hay renuncia a ella, y antes por el contrario, la estabilidad buscada se obtiene con anterioridad a lo previsto por el legislador” (Abeliuk, p. 1084).

Como se puede apreciar, ninguna de estas razones que podía sustentar una contravención al orden público concurría en la cláusula en que se sustentaba la alegación de prescripción, pues ésta, lejos de importar una renuncia anticipada o la imposición de condiciones que pudiera dificultar la liberación del deudor, lo que hacía era disponer de un término más acotado para el acreedor pudiera ejercer sus acciones. De esta forma, la decisión de los árbitros, además de materializarse a través de una nulidad que no se encuentra fundada, implica un desconocimiento de la autonomía privada de las partes, cuya justificación resulta controvertible a la luz de nuestro derecho privado.

Razón tenía uno de los abogados de la demandada cuando expresó, en una entrevista, que el fallo será estudiado en todas las escuelas de derecho. En efecto, la decisión resulta especialmente controvertible, en particular si se considera que estos términos especiales que disponen las partes para el ejercicio de las acciones por parte del acreedor son una razonable contrapartida a las facultades que se reconocen al acreedor. Por lo pronto, si como consecuencia de la adquisición del control de una sociedad el comprador ya se encuentra en condiciones de tener acceso a aquella información que le permite confirmar la veracidad de las declaraciones y garantías contractuales, resulta extremadamente poco equitativo en el contexto de dicho acuerdo que se apliquen estrictamente las disposiciones contractuales referidas a la responsabilidad por su incumplimiento, al tiempo que se desconoce el término especial de prescripción convenido por las partes.

Sin embargo, la infracción en que se incurrió en el Laudo al considerar el pacto que limita el término de prescripción como contrario al orden público resulta difícil de controlar en el contexto de un arbitraje internacional. Lo anterior, no sólo porque las propias partes esperan que la aplicación que den los árbitros al derecho aplicable sea acorde con las prácticas internacionales (art. 28 de la Ley N° 19.971), sino también porque el posible control judicial que se puede efectuar por parte de los tribunales de la sede se ve circunscrito a la afectación del orden público internacional chileno. En estos términos, la pregunta que cabría hacerse es ¿Contraría el orden público internacional chileno la decisión de los árbitros que deja de aplicar el término de prescripción convenido?

Como se puede anticipar, este problema podría examinarse, al menos, desde dos perspectivas: por una parte, si la interpretación de las reglas de la prescripción deja de considerar aquellos fines públicos que son promovidos por parte éstas; y, por otra, si al resolver la controversia de esta manera, dejando de aplicar una expresa provisión contractual, se está afectando el principio pacta sunt servanda, que sirve de sustento al sistema de contratación chileno. Se trata de una discusión que seguramente se dará ante la Iltma. Corte de Apelaciones, en el contexto de la acción de nulidad interpuesta en contra del Laudo.


ABELIUK, René (2001): Las obligaciones, 2ª edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.
DOMÍNGUEZ, Ramón (2004): La Prescripción Extintiva Doctrina y Jurisprudencia, Primera edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago.
TERRÉ, François, SIMLER, Philippe y LAQUETTE, Yves (2002): Les obligations, 8ª edición, Dalloz, Paris.

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Profesor del departamento de enseñanza Clínica del Derecho, Universidad de Chile. Master en Derecho Comparado e Internacional, Universidad de Lausana.