Las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la Comisión para el Mercado Financiero, la información y antecedentes que esta requiera.
Considerando la ley N° 21.229, publicada en el Diario Oficial el 24 de abril, que aumenta el capital del fondo de garantía para pequeños y medianos empresarios (FOGAPE) y flexibiliza temporalmente sus requisitos, como también la publicación en el Diario Oficial del decreto N° 130 del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios aplicables a las líneas de garantía covid-19, el 30 de abril, la Comisión para el Mercado Financiero aprobó la circular N° 2.252 sobre aspectos relacionados a las Líneas de Garantía COVID-19 del Fondo de Garantías para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE), en materia de provisiones y otros asuntos de su regulación que se indican.
Se establece que, en relación al cómputo de provisiones constituidas a la fecha de otorgamiento para créditos vigentes, respecto de los deudores que cuenten con créditos comerciales vigentes, en cuotas que se hayan otorgado previo al financiamiento de la garantía covid-19 y estén sujetos a la reprogramación de sus créditos, dependiendo de la metodología utilizada en el tratamiento de provisiones, el cómputo de la mora y los de parámetros de pérdida esperada se mantendrán de manera constantes durante los primeros 6 meses de dicha postergación, al igual que las provisiones que se deban constituir para tales efectos. En cuanto los deudores que sean evaluados en base individual, se mantendrá su categoría de riesgo al momento de la reprogramación, lo que no implica que puedan ser reclasificados a otra categoría que les corresponda en caso que empeore su capacidad de pago.
Respecto al cómputo del plazo mínimo de amortización de capital, según lo establecido en la letra d) del artículo 14 del reglamento mencionado, la institución financiera que otorgue el financiamiento de la garantía Covid-19 deberá reprogramar los créditos comerciales vigentes en cuotas. Sin embargo, la reprogramación mencionada debe considerar una postergación de cualquier amortización de capital que venza en los 6 meses siguientes al momento de otorgar el nuevo financiamiento con garantía Covid-19. Según lo establecido en la circular, se podrá computar para efectos del cumplimiento de lo mencionado anteriormente, los meses de gracia remanentes de las reprogramaciones ya materializadas de los créditos comerciales en cuotas, al momento del otorgamiento del nuevo crédito con garantía Covid-19.
En lo relativo al procedimiento de control de las condiciones de elegibilidad de los deudores y del destino de los financiamientos, cada institución deberá establecer los procedimientos a fin de verificar las condiciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que accedan a la garantía covid-19. Además, deberán establecer el mecanismo que se utilizará para comprobar el destino del financiamiento. Dichos procedimientos deberán ponerlos a disposición de la Comisión cuando lo requiera.
Finalmente, en lo referente a la información a la Comisión, conforme al artículo 24 del reglamento mencionado anteriormente, las instituciones financieras participantes y el Administrador del Fondo deberán proporcionar a la Comisión, la información y antecedentes que esta última les pueda requerir, con la frecuencia y forma que estime. No obstante, las instituciones deberán enviar los archivos que se señalan expresamente en la circular de manera periódica.