30-10-2024
HomeJurisprudenciaCMF no está obligada a acreditar el dolo o malicia del actuar para aplicar sanción administrativa

CMF no está obligada a acreditar el dolo o malicia del actuar para aplicar sanción administrativa

Para aplicar dicha sanción, la CMF solo debe demostrar que el administrado transgredió el deber de prohibición que le exige su actividad.

El pasado 18 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 30.509-2021, confirmó la sentencia apelada del 05 de abril, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 339-2019.

La causa tuvo su origen cuando una Sociedad Anónima y un particular en calidad de Gerente de dicha compañía, dedujeron la reclamación prevista en el artículo 71° de la Ley N° 21.000, en contra de la Resolución Exenta N° 3.070, de 30 de mayo de 2019, que rechazó un recurso de reposición intentado respecto de la Resolución N° 2.499, de 02 de mayo de 2019, que impuso a la sociedad una multa equivalente a 2.500 Unidades de Fomento y al Gerente de la misma una multa ascendente a 1.250 Unidades de Fomento, ambas emanadas del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). 

Cabe destacar que dichas sanciones fueron impuestas como consecuencia de la fiscalización realizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, en donde la autoridad formuló cuatro cargos Oficio Reservado UI N° 308, dos de los cuales son imputados exclusivamente a la sociedad. Los cargos comunes a la sociedad y el particular son el haber proporcionado “maliciosamente antecedentes falsos a este Servicio y al público en general” en relación a los valores de su “patrimonio depurado, patrimonio líquido, índice de liquidez general, razón de endeudamiento y razón de cobertura patrimonial” y haber presentado a la autoridad “los estados financieros de marzo, junio y septiembre desde los años 2013 al 2017 y de diciembre de los 2013 al 2016 de la Corredora con información no fiable”, mientras que los cargos exclusivos a la sociedad, se le reprocha, en primer término, que “dejo de cumplir y mantener el patrimonio mínimo establecido en el numeral 1 de la Sección l de la NCG N° 18” y en segundo lugar, el incumplimiento durante 86 días la razón de endeudamiento, durante 177 días la razón de cobertura patrimonial y durante 15 días el índice de liquidez genera.

Una vez confirmada la sanción en los términos ya mencionados, los actores dedujeron reclamaciones, en donde solicitan se declaré la ilegalidad de ambos actos administrativos, por haber calificado incorrectamente la conducta imputada como infracción al artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 y al no haber considerado las atenuantes invocadas, en subsidio, solicitan que, previa recalificación de la infracción imputada, en cuanto al cargo N° 1, se rebaje sustancialmente el monto de las multas, con costas.

Los sentenciadores de primer grado desecharon la reclamación, puesto que, con la prueba aportada en el procedimiento administrativo, se puede concluir que la sociedad y su Gerente General incurrieron en conductas prohibidas por el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045. A ello, añadieron que la resolución sancionatoria fue debidamente motivada y fundada y que fue dictada en el ejercicio de las potestades sancionadoras de la CMF.

Dicha sentencia fue apelada, por ambos reclamantes aduciendo que: El fallo aplica de manera ilegal el artículo 59 literal a) de la Ley N° 18.045, pues la CMF prescinde de los elementos que la ley prevé en la descripción de la conducta, en particular, la concurrencia de malicia, la afectación del mercado, sin advertir que la imposición de una sanción por esta conducta conlleva consecuencias jurídicas, simbólicas y reputacionales muy graves; Que la CMF infringe la actividad probatoria, pues aplicó el citado artículo 59 letra a) pese a que no existe prueba del engaño; El fallo quebrantaría además el principio de proporcionalidad, en tanto aplican arbitrariamente la norma más grave disponible y; Finalmente la sentencia fallo al concluir que la CMF respetó el procedimiento administrativo.

Al respecto la Corte Suprema señaló que la autoridad fiscalizadora se encontraba plenamente facultada para sancionar, en el orden administrativo, a las entidades sujetas a su supervigilancia que incurran en una transgresión de “las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión”, sin perjuicio de otras sanciones que se les puedan imponer en otras sedes, inclusive de carácter penal, por lo que en efecto, el artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores dispone que, con independencia del plazo previsto para denunciar ante el Ministerio Público la ocurrencia del “hecho criminal”, la CMF puede aplicar, además y de manera paralela, una sanción de orden administrativo como consecuencia de la infracción de los deberes previstos en el artículo 59 de la Ley N° 18.045.

En virtud de lo anterior, no es posible admitir los recursos de apelación deducidos, toda vez que se fundan en la circunstancia de que la autoridad administrativa habría sancionado a los reclamantes por un delito, esto es, por una infracción de carácter penal, pues, como ha quedado asentado, la CMF solo se limitó a imponer, en ejercicio de las atribuciones que le son propias y como resultado de la realización de una conducta prohibida por la ley, un castigo de naturaleza propiamente administrativa.

Respecto del segundo de los apartados, la Corte señala que, tratándose de una infracción de carácter administrativa y no penal, no es posible admitir que, para su configuración se requiera la concurrencia de una actuación maliciosa o dolosa, como pretenden los actores, puesto que en el ámbito en el que se verificaron los hechos investigados el legislador no ha previsto, como una exigencia de carácter general, la concurrencia de semejante supuesto.

De igual forma, descartados los otros apartados intentados por los reclamantes, los sentenciadores no han incurrido en error alguno al decidir del modo en que lo hicieron, motivo por el cual los recursos de apelación intentados por la parte reclamante no prosperaron, por lo que la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

Sentencia Corte Suprema rol N° 30.509-2021

Comparte el contenido:
Etiquetas de Publicación