24-11-2024
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Contraloría no advirtió irregularidades en los procedimientos para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores

Al recibir una petición de inicio de un PVC por denuncia de una asociación, compete al SERNAC ponderar la procedencia de acceder a aquella.

El pasado 27 de enero la Contraloría General de la República mediante el dictamen E179341N22 no advirtió irregularidades en los procedimientos para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, seguidos por el Servicio Nacional del Consumidor en los casos que indica.  

Se solicitó un pronunciamiento sobre eventuales irregularidades en que habría incurrido el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) en la tramitación del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores (PVC), (PVC), iniciado por su resolución exenta N° 875, con los proveedores Agrícola Agrosuper S.A., Empresas Ariztía S.A., Agrícola Don Pollo Limitada, Cencosud S.A., SMU S.A. y Walmart Chile S.A. Mediante la resolución citada se dio inicio al indicado PVC y por medio de la resolución N°99, se dispuso una prórroga del plazo de tramitación por la causal de necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes. Luego de ello, el Sernac mediante las resoluciones exentas N° 495 y 496 ordenó la desacumulación del mencionado PVC, en relación con las sociedades SMU S.A. y Walmart Chile S.A., respectivamente, ya que solo estas dos sociedades expresaron su voluntad de participar en un procedimiento de ese tipo. Posteriormente, por medio de la resolución N° 831, el SERNAC declaró el término del PVC iniciado por la citada resolución exenta N° 875, por haber fracasado el procedimiento respecto de las empresas que no aceptaron participar del mismo.

Cabe tener presente que el procedimiento que se impugna se inició después de que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia declarará que las referidas sociedades se coludieron para fijar un precio de venta para la carne de pollo fresca en supermercados igual o superior al de su lista mayorista.

Se cuestionó que el SERNAC haya dispuesto en dichos procedimientos la prórroga y suspensión de los plazos de tramitación. Al respecto, si bien la ley no contiene la figura de suspensión de los plazos del procedimiento de que se trata, supletoriamente se puede aplicar el artículo 32 de la Ley N°19.880 permite a la Administración adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. En dicho contexto, se dispuso por la causal de necesidad de mayor tiempo de revisión de antecedentes, lo que no significa una infracción a la normativa.

En cuanto a la participación de consumidores en el PVC se reclamó que el SERNAC rechazó dos solicitudes de la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile “ODECU”, formuladas cuando ya había comenzado el procedimiento iniciado por la citada resolución exenta N° 875. Sin embargo, señaló que, al recibir una petición de inicio de un PVC por denuncia de una asociación, compete al SERNAC ponderar la procedencia de acceder a aquella, considerando la circunstancia de haberse iniciado un procedimiento por los mismos hechos, como asimismo la suficiencia de la fundamentación de la denuncia o de los antecedentes aportados a ella. Por lo que el rechazó de las solicitudes en referencia no implicó una infracción normativa.

Dictamen E179341N22

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