El principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública.
El pasado 07 de noviembre en causa rol N° 2.011-2022 la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia en contra de la sentencia de 12 de enero de 2022, la cual dejó sin efecto, y en su lugar desestimó la reclamación de ilegalidad intentada por la Superintendencia de Educación.
Ante la Corte Suprema el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que cometieron faltas y abusos al dictar la sentencia que acogió la reclamación deducida por la Superintendencia de Educación Escolar y, en consecuencia, dejó sin efecto las Decisiones de Amparo Rol C7269-20 y C7270-20, de 15 de abril de 2021, que habían hecho lugar a los amparos de acceso a la información formulados por un Diputado de la República, ordenando a la Superintendencia de Educación entregar al solicitante una serie de correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la Directora Regional y por la Encargada de Fiscalización, ambas de la Dirección Regional de Aysén. Ante ello, la Superintendencia de Educación, dedujo reclamación de ilegalidad, la cual fue acogida. Esta última decisión fue impugnada.
La Corte Suprema consideró que la Superintendencia de Educación modificó los planteamientos hechos valer en sede administrativa, lo que transgredió el principio de congruencia y además, desconoció la naturaleza de la acción al introducir antecedentes nuevos respecto de aquello que tuvo en consideración denegar el acceso a la información pública que originó el procedimiento de reclamación.
La Superintendencia de Educación compareció en sede administrativa en defensa del interés y derechos de particulares, señalando que los correos electrónicos institucionales serían parte de comunicaciones privadas y pertenecerían a la vida privada de dos ex funcionarias de la Administración. Si bien las funcionarias fueron notificadas de la decisión de amparo en cuya virtud el Consejo accedió a lo pedido y, en consecuencia, dispuso la entrega al requirente de tales documentos, aquéllas no dedujeron acción alguna en contra de la decisión, lo cual fue entendida por la Corte como una renuncia tácita. En consecuencia, como las funcionarias no reclamaron en sede judicial de la determinación que dispuso la divulgación de los correos electrónicos, es forzoso concluir que dicha decisión no lesiona sus derechos y, en consecuencia, que lo decidido por el CPLT no causa agravio a las personas directamente concernidas con la publicidad de la información tantas veces citada.
Otro punto relevante que señaló la Corte dice relación con que las comunicaciones y correos electrónicos no puede estimarse que concurra la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 en relación con la garantía del artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política. Al respecto, el principio de publicidad recae en la información emanada de los órganos del Estado y referida exclusivamente a la función pública que éstos desarrollan, sin que resulte procedente, entonces, que el organismo invoque una reserva o secreto sobre la base de la protección de comunicaciones de carácter privado, menos aun cuando se efectúan por canales institucionales, por lo que este argumento no pudo ser acogido, como se hizo en la resolución objetada.