No se aprecian las irregularidades o vulneraciones denunciadas, por lo que no existe mérito suficiente para modificar lo resuelto por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación.
El pasado 3 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.506-2024 confirmó la sentencia apelada del 6 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Cabe tener presente que el Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, representado por el sostenedor del establecimiento educacional Escuela Irene Frei de Cid, de la comuna de Concepción, interpuso recurso de reclamación judicial de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación por haber emitido la Resolución Exenta N° PA 000861 de fecha 04 de septiembre de 2023, dictada por Fiscal (s), que acogió parcialmente el recurso de reclamación en proceso administrativo sancionador. Señaló que por acto administrativo N° 2022/FC/08/0017 de fecha 05 de enero de 2021, el Fiscal designado formuló los siguientes cargos al establecimiento educacional: 1: sostenedor no cumple con las normas de calendario escolar en los términos dispuestos por la seremi de educación competente; 2: sostenedor cuenta con protocolo de medidas sanitarias que no considera el contenido mínimo establecido en la normativa; 3: sostenedor no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el uso de los servicios higiénicos del establecimiento; 4: sostenedor no capacita al personal del establecimiento sobre medidas de higiene, salud y protección; 5: sostenedor no da a conocer y/o no mantiene a disposición de la comunidad educativa, la información señalada en la normativa educacional, en el contexto de la emergencia sanitaria por covid-19; 6: sostenedor no cuenta con registro de los estudiantes y/o párvulos que asistirán a clases presencial y remotamente, no realiza la consulta establecida en la normativa, en el contexto de la emergencia sanitaria por covid-19. Agregó que a pesar de los descargos formulados mediante Resolución Exenta N° 2022/RA/08/000185, de fecha 06 de abril de 2022, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, le aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 50 UTM, la cual no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la subvención mensual por alumno matriculado debiendo ajustarse el monto de la multa al memento de su ejecución. Ante ello presentaron reclamo ante la Superintendencia de Educación solicitando fuera dejada sin efecto y en su defecto se rebaje la sanción a aplicar lo que fue acogida sólo parcialmente por esa superintendencia, mediante resolución exenta N° 861 de 4 de septiembre de 2023, condenándolo en definitiva a una multa equivalente a 25 UTM la cual no puede ser inferior al 5% ni exceder el 50% de la Subvención mensual por alumno matriculado debiendo ajustarse el monto de la multa al momento de su ejecución. En este contexto, la reclamante presentado recurso de reclamación judicial en el que alega la existencia de vicios del procedimiento que hace consistir en, la falta de motivación del acto que reclama y faltas a la sana critica, así como también infracción al principio de contradictoriedad, al artículo 73 de la ley N° 20.529 y a la buena fe.
La Superintendencia solicitó el rechazo, negando cada uno de los vicios denunciados por la reclamante.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la reclamación, ya que, en base a los antecedentes no observó una actuación por parte de la autoridad reclamada que sea vulneratoria de normas educacionales o que sea apta para afectar el derecho a un procedimiento racional y justo. Agrega que de la sola lectura de la resolución que se reclama queda de manifiesto que la falta de motivación de infracción a la norma de la sana crítica no son tales. La resolución discurre latamente respecto de cada uno de los 6 cargos formulados en su oportunidad al Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur -como sostenedora de la Escuela Básica Irene Frei de Cid -, ya sea para absolver por alguno de ellos, como sucedió con los cargos signados como 1 y 2, o para confirmarlos, como aconteció en los indicados como 4, 5 y 6, o bien confirmándolo, como acontece con el cargo 3, pero considerándolo como subsanado por aplicación del principio de la buena fe y por la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Por lo que del mérito de los antecedentes queda en claro que efectivamente la reclamante cumplió con la normativa educacional, pero fuera del marco temporal exigido por las circulares infringidas, motivación por la que se confirman dichos cargos. Y, así se razona en la resolución, por lo que no resulta ser caprichosa ni arbitraria, como se asegura en el reclamo impetrado.
En cuanto a la infracción al principio de la contradictoriedad, fue rechazada sin más, ya que como se observó de los mismos antecedentes, es posible apreciar que el reclamante tuvo la oportunidad de recurrir y efectivamente ejerció sus derechos ante la reclamada, planteando sus defensas y sus argumentos mediante la debida impugnación, los cuales motivaron acoger parcialmente sus pretensiones, rebajando la sanción pecuniaria
En cuanto a la trasgresión al artículo 73 letra b) de la Ley N° 20.529, tampoco resulta ser tal, así se desprende de lo relacionado en el motivo 5 de la resolución, donde existe una clara ponderación de los elementos normados en el citado artículo, en lo atingente a la naturaleza de las infracciones achacadas.
En lo que corresponde al principio de la buena fe invocado por el reclamante, sólo cabe proceder a su rechazo sin mayor dilación, puesto que ni en la fiscalización, ni tampoco en la resolución impugnada se le atribuyó a la sostenedora haber actuado con mala fe. Como tampoco el actuar conforme a ella lo exime de su responsabilidad en las infracciones cometidas.
Concluyendo que, de la manera descrita, sin que se aprecien las irregularidades o vulneraciones denunciadas en el reclamo, no existe mérito suficiente para modificar lo resuelto por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, desde que tampoco es posible concluir una infracción de las normas que la reclamante invoca. En consecuencia, al haberse ajustado el actuar de la autoridad reclamada a las normas educacionales y a la legislación aplicable, no es posible considerar que su actuar exorbita el marco legal que lo regula, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N 20.529, el reclamo presentado fue rechazado.
Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmo el fallo bajo los mismos términos.