05-10-2024
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Correspondía tener por desistida la solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas, por no tener la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales

Corte Suprema rechazó el recurso de casación, la minera debió acompañar la autorización, ya que la obra de captación se emplazaría en un bien nacional de uso público.

El pasado 15 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 217.873-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Para contextualizar cabe tener presente que la Minera Las Cenizas S.A. ingresó una solicitud de derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 0,22 l/s a captar en forma mecánica, desde un pozo denominado PB-1, en la comuna de Taltal, provincia y región de Antofagasta.  Mediante Oficio ORD. Región de Antofagasta N° 410, de 20 de septiembre de 2021, la Dirección Regional de Aguas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 19.880, otorgó a la actora un término de 5 días para acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, debido a que la obra de captación, se emplazaría en un bien nacional de uso público por así exigirlo el artículo 24 del Decreto Supremo N° 203 de 2013. A través de escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, la minera dio respuesta al Oficio, manifestando que, dicha autorización había sido requerida y que estaba siendo tramitada por la secretaria de Bienes Nacionales de Antofagasta, precisando que se encuentra en la etapa de análisis territorial, a la espera del pronunciamiento de pertinencia del Comité Consultivo. El 12 de enero de 2022, la DGA dictó la Resolución N° 5 que tuvo por desistida de su solicitud de DAA porque no se acompañó la referida autorización. Razón por la cual el 23 de febrero de 2022, la Minera Las Cenizas interpuso reconsideración. Y por Resolución DGA N° 2806 de 2 de noviembre de 2022, se desestimó la reposición que la reclamante dedujo respecto de dicha decisión.

Ante dicha decisión dedujo reclamación del artículo 137 del Código de Aguas. Expuso que a pesar de estar pendiente la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales, sobre la base del actuar del Servicio en otros casos similares, en que permitió a los peticionarios, tramitar su solicitud, a pesar de no haber adjuntado a ésta la referida autorización, razón por la cual se creó una expectativa cierta que dicho criterio se mantendría en su caso, lo anterior, sobre la base de los principios de confianza legítima, coordinación, eficiencia y eficacia con la que los órganos del Estado deben operar. Solicitó se dejara sin efecto el referido acto administrativo, ordenando a la DGA continuar con la tramitación del expediente, a la espera de la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales.

La DGA solicitó su total rechazo. Argumentó que, la falta de autorización del Ministerio de Bienes Nacionales en la solicitud de constitución del DAA presentada por la reclamante, incumple un requisito legal. Además afirmó que, no es correcto señalar que se transgreden los principios de protección de la confianza legítima, coordinación, eficiencia y servicialidad del Estado, porque su parte solo se limitó a exigir y cumplir el contenido establecido por ley unido al hecho que los casos a los que alude el reclamante, para configurar la procedencia de la confianza legítima, corresponden a una situación fáctica diversa, puesto que, si bien como ocurrió en su caso, se solicitó a dichos peticionarios acompañar el certificado respectivo y éstos cumplieron con ese requisito, durante la tramitación.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación declarando que la alegación de transgresión al principio de confianza legítima, que la reclamante sostiene en supuestos casos idénticos al suyo en que la Dirección de Aguas ha acogido recursos de reconsideración administrativos y reanudado la tramitación de las solicitudes de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas, no posee sustento fáctico real, pues en tales expedientes administrativos mientras los recursos de reconsideración se encontraban pendientes de resolución, se ingresaron los permisos necesarios, por lo que se acogieron los respectivos arbitrios, al haberse subsanado el hecho que motivó la decisión, lo que en el caso que se analiza no ocurrió.

Ante dicha decisión presentó recurso de casación en el fondo alegando la transgresión al principio de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado y el de eficiencia y eficacia con la que éstos deben operar. Indicando que, la decisión impugnada transgredió el artículo 3 de la Ley N° 19.880, artículo 53 de la Ley N° 18.575 y los artículos 5, 6, 7 y 19 numerales 2, 3, 22 y 26 de la Constitución Política de la República, además, del principio de confianza legítima.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que es una obligación insoslayable para quien interponga un recurso de casación en el fondo, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida y cómo influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este contexto, en el recurso se advirtió que no se cumple con dicha imposición, porque la recurrente se limitó a desarrollar su teoría del caso, efectuando un lato análisis sobre los antecedentes del proceso, para luego, concluir que se vulneran los artículos que cita y, en concreto, el principio de la confianza legítima, porque en otros casos, el demandado actuó de una manera diversa, aceptando la espera del certificado en comento, es decir, la recurrente no precisó cómo y de qué manera la infracción de derecho que denuncia se comete en la sentencia que se impugna, sino que, -se reitera- se analiza el fondo del asunto, lo cual hace improcedente desde ya el arbitrio en comento por no ajustarse a sus fines y naturaleza.

Agregó que tal como lo destacaron los jueces de fondo, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto Supremo N° 203 de 2013, junto a la solicitud de DAA que se presente para ejecutar una obra en un bien nacional de uso público, se debe acompañar la autorización del Ministerio de Bienes Nacionales y para lo cual, incluso, el demandado concedió al reclamante de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°19.880 un plazo para cumplirlo, de manera que habiendo transcurrido más de cuatro meses, desde el ingresó de la petición sin cumplir el referido requisito, se declaró tenerla por no presentada. Falta que, además, no se subsanó durante la tramitación del recurso de reconsideración y que permite diferenciar el presente proceso con los citados por el reclamante, porque en ellos, durante ese período, se cumplió el referido requisito. Por consiguiente, así establecidos los hechos no se configura ninguno de los errores de derecho que se denuncian, porque es la ley la que ordenó la concurrencia del requisito que pretende modificar por esta vía.

Por otra parte hizo presente lo ya pronunciado por la corte en el sentido que los órganos de la Administración del Estado deben actuar dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo que no es dable suponer que cuando la ley exige a un particular presentar ante una institución pública, un certificado emanado de otro servicio público, que debe dar cuenta de cierta información que debe entregar este último, dentro de la esfera de sus competencias y expertiz propia del mismo, dicha exigencia deba ser omitida simplemente porque toda esta actuación deba realizarse ante órganos públicos –el Estado en definitiva- pues ello implicaría desconocer las competencias de cada ente estatal y ameritaría incurrir, de parte de ellos, en una conducta proscrita por la Constitución y le ley, al arrogarse funciones ajenas e inmiscuirse en cuestiones que se encuentran fuera del ámbito de sus atribuciones. Lo anterior no es óbice para la necesaria coordinación entre los órganos del Estado, pero como se adelantó, ello tiene en su fundamento, evitar la duplicación o interferencia de funciones.

Corte Suprema rol N° 217.873-2023

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