21-11-2024
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Corte condenó al Fisco a pagar $15.000.000 a título de indemnización de perjuicios por daño moral al someter al actor a prisión preventiva sin existir antecedentes

Corte Suprema acogió recurso de casación estimando que hubo falta de servicio por parte del Ministerio Publico lo cual causó en el demandante un detrimento emocional.

El pasado 22 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 241.854-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2023, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza revocándose la sentencia de 23 de marzo de 2023, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida en contra del Fisco de Chile, sólo en cuanto se condena a pagar la suma $15.000.000, a título de indemnización de perjuicios por daño moral, suma que generará reajustes.

Cabe tener presente que un particular accionó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile por la responsabilidad que le cabe por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público. Señala que el 14 de marzo de 2018, tras ser identificado por la víctima, fue detenido en la vía pública por personal de Carabineros de Chile en calidad de presunto autor del delito de robo. El día 15 de marzo de 2018, en la audiencia de control de detención de la causa RUC: 1800257832-4, RIT: 2009-2018 del Juzgado de Garantía de Arica, el demandante fue formalizado por su supuesta participación en el ilícito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en calidad de autor, en grado consumado, solicitando el fiscal del Ministerio Público, la medida cautelar de prisión preventiva para el actor, siendo rechazada, la cual fue impugnada y la Corte de Apelaciones de Arica revocó la decisión del Juez de Garantía, ordenando la prisión preventiva del actor. El día 29 de octubre de 2018, en audiencia de control de plazo el Ministerio Público, comunicó el cierre de la investigación, y la decisión de no perseverar en la investigación respecto del imputado, por no haberse allegado durante la misma antecedentes suficientes para “fundar acusación”. Sostiene que las conductas de los fiscales involucrados significaron que se viera sometido a una prisión preventiva de manera injustificada, por un delito que no cometió y del cual no perseveró, refiriendo además que los fiscales difundieron información en el diario local, el día 23 de marzo del mismo año, señalando que habían logrado la detención de una banda que se encargaba de hacer robos a casas desocupadas en un auto blanco, sin conectar de alguna forma estos hechos con lo que se le imputaban y que se le formalizó. Señala que el actuar injustificadamente errado del Ministerio Público de Arica, le causó daños patrimoniales y morales, como lo son; la pérdida de trabajo, pérdida de su libertad, alejarse de su familia, la preocupación constante del estado emocional de sus hijos, a lo cuales sostiene no vio para no exponerlos a ir a la cárcel, agregando que no pudo dormir dentro de la ésta por temor a ser víctima de un acto que atentara contra de su integridad, pues pensaba que podía ser violado, afirmando que hubieron veces en que habría sido golpeado.

El 2º Juzgado de Letras de Arica rechazó la demanda señalando que no se cumple el estándar de conducta que, conforme lo previsto en artículo 5 de la Ley N° 19.640, genera responsabilidad, toda vez que la conducta injustificadamente errónea es un título de imputación mucho más exigente que el de la responsabilidad por falta de servicio, respondiendo más bien a un modelo de culpa o negligencia grave. En efecto, en el caso de autos, sostiene que es efectivo que el Ministerio Público realizó una investigación “deficiente y lenta”, teniendo en cuenta que las cámaras de seguridad pudieron ser revisadas desde el inicio de la investigación. Sin embargo, no reúne la particularidad de ser un error craso y manifiesto, que permita concluir la responsabilidad del demandado.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica, señalando que la actividad del persecutor se ajusta a parámetros objetivos, en vista de que obró sobre la base del reconocimiento directo de la víctima del delito ocurrido en su morada, quien, por lo demás, entregó antecedentes precisos sobre la perpretación del hecho delictual, tales como el lugar y tiempo de ocurrencia, además de las características de los autores y del vehículo involucrado en la ejecución del ilícito, descartando la existencia de antecedentes que permitieran sostener una hipótesis diversa durante el lapso que el imputado permaneció privado de libertad.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo acusando la errónea aplicación del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En síntesis esgrime el recurrente que la responsabilidad del demandado se configura puesto que el ente persecutor incurrió en una conducta injustificadamente errónea o arbitraria al formalizar la investigación en su contra, a la vez de solicitar la prisión preventiva como cautelar, sin que concurrieran los presupuestos que tornaran procedente la adopción de una medida de esta naturaleza, toda vez que los dichos de la víctima fue el único antecedente en el que se basó la actuación del persecutor, desatendiendo, sin más, aspectos relevantes que demostraban la falta de veracidad de su relato.

La Corte Suprema acogió el recurso y revocó la sentencia en los términos antes expuestos para lo cual señaló que del Ministerio Público se observa de inmediato que el comportamiento imputado debe ser conceptuado como injustificadamente erróneo y arbitrario, pues su actuación fue fruto de un error manifiesto carente de todo sustento racional. En efecto, si bien la actuación del persecutor se basó en el relato de quien sostuvo haber sido víctima de un delito de robo en su domicilio, durante la mañana del día 14 de marzo de 2018, lo cierto es que aquello fue controvertido de inmediato por la defensa del imputado, en vista de la imposibilidad material de aquella circunstancia, pues el inculpado se encontraba en un lugar diverso al momento de la comisión del hecho delictual. Lo anterior cobra la máxima relevancia si se considera que, más allá de la aseveración exculpatoria del imputado, su comprobación era sencilla mediante la revisión de las cámaras de seguridad del lugar donde se encontraba tanto el inculpado como su vehículo, cuestión que, en la especie, no ocurrió.

Estimando que el imputado permaneció privado de libertad durante un período en el que no se realizó ninguna diligencia de investigación. de lo cual se concluye que el proceder del Ministerio Público, que es objeto de censura por parte del recurrente, queda comprendido dentro de los términos descritos por el artículo 5° de la Ley N° 19.640, como consecuencia de no realizar tempranamente las diligencias tendientes a comprobar la participación del inculpado, por lo que los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho que se le asigna.

En sentencia de reemplazo acogió la demanda de indemnización de perjuicios agregando que la dilatada inactividad denunciada es el resultado de la conducta injustificadamente errónea y arbitraria del ente persecutor, por la cual el demandado debe responder. Destacó que la falta de servicio en que incurrió el demandado causó en el demandante un detrimento emocional al verse sometido de manera injustificada a una medida restrictiva de libertad, a pesar de no existir antecedentes sobre su vinculación con el hecho delictual atribuido.

Corte Suprema rol N° 241.854-2023

Corte Suprema rol N° 241.854-2023 Sentencia de Reemplazo

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