03-04-2025
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Corte confirmó la constitución de servidumbre, ordenando pagar indemnización de $62.162.096 por concepto de precio del terreno y aumento del 10%

Corte Suprema casó de oficio sentencia, toda vez que prescindió del análisis de la prueba rendida en relación con los hechos cuestionados por los litigantes.

El pasado 26 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 250.552-2023 caso de oficio la sentencia de 21 de noviembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza confirmando en lo apelado, la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2023, por el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno.

Cabe tener presente que Electrica Pilmaiquen S.A dedujo una demanda de constitución de servidumbres de ocupación, de tránsito y de paso establecidas por el Código de Aguas (“CA”), en contra de un particular.

Es importante tener en consideración que el particular es propietario de un predio ubicado en un sector denominado Carimallín, comuna de Río Bueno, que se emplaza a la orilla norte del Río Pilmaiquén, de una superficie aproximada de 4,39 hectáreas. Eléctrica Pilmaiquén, por su parte, es dueña de dos derechos de aprovechamiento de aguas (DAA) no consuntivos sobre las aguas superficiales y corrientes del río Pilmaiquén, de ejercicio permanente y continuo, por caudales de 150 y 17,1 metros cúbicos por segundo (“m3/s”), cada uno, constituidos por la Dirección General de Aguas. Mediante Decreto Supremo N° 113 de fecha 13 de septiembre de 2018 del Ministerio de Energía otorgó a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. una concesión eléctrica definitiva para establecer el proyecto de generación de energía eléctrica denominado “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, en las Regiones de Los Ríos y Los Lagos, Provincias de Ranco y Osorno, comunas de Río Bueno y Puyehue. En dicho Decreto de concesión no se incluyó el predio del demandado como gravado por servidumbre eléctrica asociada al citado proyecto. El área de afectación de la Central abarcará 31 inmuebles, que corresponden a veinte propietarios, con 18 de los cuales la empresa llegó a acuerdo económico. Y en razón de lo anterior, la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. interpuso demanda de constitución de servidumbres de ocupación, de tránsito y de paso, en contra de don Ricardo Alfredo Behrend Exss, conforme los artículos 8, 9, 25, 28, 69 y siguientes del Código de Aguas, destinadas a la imposición de servidumbres para ejercer los DAA antes citados, necesarios para ejecutar la “Central Hidroeléctrica Los Lagos” sobre el predio de propiedad del demandado, las que abarcarían 4,32 hectáreas.

El demandado opuso la excepción de corrección del procedimiento, desde que estimó que la legislación aplicable en la materia es el DFL 4 4/20.018 que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE). En forma subsidiaria solicitó la avaluación del predio sirviente a razón de $80.000.000 por hectárea, aduciendo que este sería el precio de mercado del inmueble, debido a que tiene gran potencial agrícola, turístico y residencial.

El Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno acogió la demanda de constitución de servidumbre, ordenando a la actora a pagar a favor del demandado una indemnización ascendente a la suma de $62.162.096 por concepto de precio del terreno y aumento del 10%. En cuanto al monto de la indemnización, expresó que se trata de un predio ganadero, que corresponde a bosque nativo, que el terreno es de uso forestal y no agrícola, características que unidas a la prueba rendida -peritajes y testigos- le permitió fijar la indemnización en la suma de $56.510.996 por concepto de precio del terreno, más la cantidad de $5.651.100 por aumento del 10% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Aguas.

Dicha decisión fue apelada por el demandado y la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración que aumentaba la indemnización a la suma de $119.750.40, por concepto del terreno y el aumento legal del 10% que establece el Código de Aguas. Señaló que tanto la experiencia como el material probatorio de autos permiten sostener que en la zona de que se trata el valor de una hectárea agrícola de aptitud ganadera, sin orilla de río ni potencial turístico ni habitacional, ronda efectivamente los 7 millones de pesos en la actualidad; naturalmente, como valor mediano de una serie en la que existen valores superiores y otros inferiores. Sin embargo, estimó la Corte que al tratarse de un predio con las características del de autos ese valor debe, estimativamente, triplicarse, para arribar a un valor base de 21 millones de pesos por hectárea, cifra que multiplicada por las 4,32 hectáreas afectadas arroja un valor de $90.720.000.- Ello, como se fundamentó antes, considerando su calidad de predio riberano, su naturaleza agrícola y recreacional, y sus valores ambientales y paisajísticos, por una parte; considerando -por la otra que no se trata de un predio con destino habitacional actual, y que no se encuentra subdividido para esos efectos. Finalmente, considerando que el terreno remanente no alcanza a absorber el mayor valor de las superficies inundadas con nuevos terrenos riberanos, estima esta Corte que el monto antes indicado debe incrementarse en un 20%, para arribar a un valor de $108.864.000.

Ante aquello las partes dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. La Corte Suprema caso de oficio señalando que no se dio cumplimiento a los requisitos legales relativos al análisis, ponderación y motivación que obligatoriamente debe contener toda decisión judicial y que debe vincularse con los argumentos otorgados por las partes, sea para acogerlos o desestimarlos, como una manera de respetar el principio de congruencia y, en definitiva, garantizar su derecho a un debido proceso. Concluyendo que la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de análisis de la prueba rendida en relación con los hechos cuestionados por los litigantes, así como la forma en que éstos se dan por establecidos, circunstancias que configuran el vicio de casación formal contemplado en el N° 5 del artículo 768.

En sentencia de reemplazo confirmó el fallo compartiendo lo decidido por el juez de primera instancia, asimismo, agrega que es efectivo que los valores por hectáreas, conforme se desprende de los informes agregados por las partes, fluctúan entre $10.482.000 a $20.543.895 aproximadamente por hectárea, siendo el monto más cercano a la realidad, el propuesto por la demandante, atendido que sus referenciales se asemejan, en cuanto a cabida y proximidad con el sublite.

En consecuencia, a partir de dichos antecedentes, puede concluirse, tal como lo razona el juez de primera instancia, que el precio de la hectárea de terreno necesaria para establecer las servidumbres de ocupación y de tránsito alcanza a $13.081.249, valor que, multiplicado por las 4,32 hectáreas a ocupar de propiedad del demandado, da la cantidad de $56.510.996 que deberá ser aumentada en un 10%, de acuerdo a la norma legal que lo autoriza, quedando dicha indemnización, efectivamente, en la suma $62.162.096.

Corte Suprema rol N° 250.552-2023

Corte Suprema rol N° 250.552-2023 Sentencia de reemplazo

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