21-11-2024
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Corte de Apelaciones de Chillán anuló la sentencia que condenaba al acusado por el delito de tratos degradantes a personas vulnerables y ordenó la realización de un nuevo juicio

No existió una fundamentación por parte del Juzgado de Garantía de San Carlos relativa a la existencia del menoscabo grave a la dignidad de la víctima.

El pasado 20 de mayo la Corte de Apelaciones de Chillán en causa rol N° 364-2024 acogió el recurso de nulidad planteado por la Defensora Penal Pública en representación del condenado, y en consecuencia se declaró nula parcialmente la sentencia de 18 de marzo último, en cuanto condenó al imputado como autor del delito de tratos degradantes a personas vulnerables, y el juicio oral simplificado en que recayó, debiendo el Tribunal no inhabilitado que corresponda proceder a un nuevo juicio.

Cabe tener presente que el Juzgado de Garantía de San Carlos, por sentencia de 18 de marzo de 2024, dictada en procedimiento simplificado, se condenó al actor a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la inhabilitación y la de inhabilitación absoluta temporal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, como autor del delito consumado de tratos degradantes a personas vulnerables, descrito y sancionado en el artículo 403 ter del Código Penal, ocurrido el 3 de Junio de 2023, en la comuna de San Carlos.  El Tribunal da por acreditado el siguiente hecho: “Que el día 3 de junio del año 2023, a las 3:00 horas aproximadamente, en la comuna de San Carlos, el requerido, le manifestó a la víctima “eres una maraca que se anda acostando con otros, andai de fiesta porque eri una suelta”, menoscabando la dignidad de la víctima.”

Contra dicha sentencia el condenado interpuso recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, refirió que la sentencia recurrida, da cuenta de que la única prueba rendida en el juicio por parte del ente persecutor fue la declaración de la presunta víctima menor de edad y de la testigo trabajadora de un programa P.R.M Cenim en que la víctima se encontraba inserta con anterioridad. También cuestionó la existencia del delito, en lo referente a la existencia de un grave daño a la dignidad de la víctima, ya que el delito exige un menoscabo efectivo en la dignidad moral y, además, que sea de gravedad, lo que excluye los malos tratos banales o de menor entidad. Y más allá de la declaración de la víctima y de la testigo profesional, que afirmó no haber existido mayores indagaciones respecto de los hechos ni pericias o informes psicológicos, no siendo posible cuantificar el daño que se le habría eventualmente causado, permite sostener que no existió prueba suficiente para tener por acreditado este requisito del delito. En efecto, estima que el fallo incurre en una grave vulneración del principio de razón suficiente, por no existir razones bastantes para estimar que los hechos del requerimiento realmente ocurrieron y que los mismos constituyen un delito y decide condenar mediante razonamientos forzados que no se pueden concluir a partir de la prueba rendida, no existiendo ningún elemento probatorio más que los dichos de dos testigos, que no se vieron ratificados o corroborados por ninguna otra prueba, pudiendo haber existido dichos elementos de corroboración. El testimonio de la víctima debe ser corroborado por otra prueba, que puede ser testimonial o pericial, pero que en el presente caso no existe tal corroboración.

La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso señalando que la preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieron por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los Tribunales para apreciar la prueba con libertad, lo ha hecho en el entendido que los Tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el Tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba con los cuales se dieron por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis. El fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia.

Agregó que de las características del tipo se desprenden inmediatamente de la redacción del artículo 403 ter del Código Penal que son: – Se trata de un delito de resultado. – La acción típica es “someter a una de las personas referidas en el art. 403 bis (niño, niña o adolescente menor de dieciocho años, a una persona adulta mayor o a una persona en situación de discapacidad en los términos de la ley N° 20.422) a un trato degradante” – El verbo rector es “someter”. – El resultado que exige el tipo es el menoscabo grave de la dignidad de la víctima. – El bien jurídico protegido es “la dignidad”. De acuerdo a lo anterior, no cualquier sometimiento es reprochable penalmente, sino aquel que presente caracteres de trato que afecte la dignidad de las personas señaladas gravemente, esto es, produciéndole un menoscabo grave a la dignidad y este elemento es parte del resultado que exige el tipo penal, se interrelaciona con el elemento de la acción “trato degradante”. La importancia de este elemento del tipo es que no basta con que el trato degradante sea grave en sí mismo, sino que además éste debe causar efectivamente, en el caso concreto, un menoscabo grave a la dignidad de la víctima.

Estimando que si bien la sentenciadora razona adecuadamente respecto de la participación del imputado en los hechos del requerimiento, no sucede lo mismo respecto de un elemento del tipo penal, cual es, que se haya producido un “menoscabo grave en la dignidad de la víctima”. Pues respecto de este punto manifiesta que se trata de una adolescente de 16 años que expresa que sentía mucho miedo, pena, angustia, muchas emociones juntas, estimando que existe prueba suficiente que la conducta del imputado provocó un daño a la victima concluyendo que los dichos del imputado le han provocado una grave afectación en los términos exigidos por el legislador.

Concluyendo que no existió una fundamentación relativa a la existencia de un menoscabo grave a la dignidad de la víctima, ya que la sentenciadora sólo se refiere a lo que esta última manifestó, respecto a lo que sintió en el momento de los hechos, estimándose que dichos argumentos resultan insuficientes para tener por acreditado tal elemento del tipo penal, pues de ellos no se desprenden los efectos adversos que habrían acarreado en su psiquis, por lo que la sentencia recurrida incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, razón por la cual el recurso interpuesto será acogido.

Corte de Apelaciones de Chillán rol N° 364-2024

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