03-05-2024
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Corte de Apelaciones de Chillán estimo que la DGA actuó conforme a derecho en procedimiento sancionatorio

La DGA había ordenado demoler el dique que realizó una persona para contener las aguas del estero Quitasol sin previa autorización incumpliendo la legislación vigente.

El pasado 02 de febrero, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán en causa rol N° 8.677-2022 rechazó la acción de protección, interpuesto por los recurrentes en contra de la Dirección General de Aguas.

Los recurrentes accionan de protección en contra de la Dirección General de Aguas, y en contra de quienes resulten responsables, por perturbación y privación de derechos constitucionalmente garantizados. Señalaron que viven en el Sector de Rucapequén, comuna de Chillán Viejo, donde para acceder a su parcela, deben pasar siempre por un espejo de agua, que naturalmente se produce a un costado del camino de acceso, y respecto del cual, por hacerse necesario atravesar el lugar en vehículo, es que la propietaria del predio que lo contiene, debió hacer una defensa para el camino respectivo, lo que en nada perjudica el paso de agua. Sin embargo indican que el 19 de diciembre de 2022, los recurrentes tomaron conocimiento de la Resolución Exenta N° 925, que obligaba a la propietaria del predio a demoler el camino, mencionando que si se diera cumplimiento a lo solicitado por la recurrida a cabalidad, quedarían peor que como estaba el lugar anteriormente, ya que se obligaría a reducir la cota original y finalmente a bajar el lecho natural del estero, no permitiéndoles cruzar ni tampoco permitiendo que la flora y fauna silvestre que existía en dicho humedal pudiese sobrevivir, lo que resulta pernicioso para sus derechos y los de la naturaleza. Solicitando por tanto se declaren infringidos, por la recurrida los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 N° 8, 2, 3, 14 y 24 de la Constitución Política de la República entre otras peticiones.

La Dirección General de Aguas señaló que como hecho no discutido que las obras ejecutadas se circunscriben en las hipótesis del artículo 41 y 171 del Código de Aguas, no habiéndose solicitado autorización alguna para su ejecución, las cuales permanecen hasta el día de hoy. Hizo presente que del relato del recurrente, no se vislumbra ninguna acción u omisión que pueda ser calificada ilegal o arbitraria, atribuible a la Dirección General de Aguas, lo que es fundamento suficiente para rechazar la acción constitucional.  Agregó que la D.G.A. al tomar conocimiento de una eventual infracción al Código de Aguas, inició un procedimiento de fiscalización, el cual se substanció conforme a derecho y el acto administrativo terminal fue dictado sobre la base de los antecedentes existentes en el expediente, con estricto apego a los principios del procedimiento administrativo. Asimismo, los antecedentes que determinaron la dictación del acto administrativo objeto de la acción de protección, así como el acto administrativo final, fueron debidamente fundamentados, tanto en antecedentes técnicos, como en jurisprudencia  judicial y administrativa. De esta forma, el contenido de la resolución impugnada resulta congruente con los hechos acreditados en el expediente administrativo, como asimismo se encuentra ajustado a lo señalado en la Constitución y la Ley, por lo que solicitó se rechazará el recurso interpuesto.

A su vez Carabineros de Chile manifestó que, constituidos en el lugar, pudieron constatar que efectivamente existe en el lugar un dique de ripio el cual fue construido con la finalidad de levantar el camino existente, el cual pasa por un lado del estero de nombre Quitasol, el que en invierno trae un gran caudal de agua y en el transcurso del periodo estival este baja su caudal por lo que se puede cruzar en vehículo, no así en invierno formando un tranque donde existe una fauna silvestre consistente en aves como tahuitas, patos y en ocasiones llegan cisnes de cuello negro, además de coipos. El problema que se ocasiona con dicho dique al bajar el caudal del agua, no alcanzando a pasar por los tubos de alcantarilla que se pusieron en el terraplén del camino para que escurran en forma normal las aguas del estero.

La Corte de Apelaciones de Chillán primeramente hizo hincapié en que la acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Haciendo presente que en el caso la discusión se centró en determinar si la resolución que ordena la destrucción del dique que sirve para contener las aguas del estero en cuestión y con ello facilitar el tránsito de los habitantes del lugar, es constitutiva de las vulneraciones que indican los actores.

Señaló que de la lectura de la citada resolución, se desprende que aquella fue dictada en un procedimiento administrativo, habiendo utilizado la instructora sus facultades legales y dentro del ámbito de su competencia, en el contexto de un procedimiento sancionatorio por infracción al código de aguas, procedimiento en el cual las actoras no tuvieron participación, sino que un tercero, el cual en su predio, realizó  trabajos en un curso de agua, careciendo de las autorizaciones respectivas, incumpliendo con ello la legislación vigente, por tanto la Corte rechazó el recurso de protección.

Corte de Apelaciones de Chillán Rol N° 8.677-2022

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