03-12-2024
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Corte de Apelaciones de Santiago debe proceder a dictar la resolución que corresponda en relación a la apelación deducida por DIRECTV Chile Televisión Limitada

La resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo, por lo que resulta obligatorio computar el plazo de acuerdo a lo establecido en la Ley 18.838.

El pasado 13 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 141.406-2023 dejó sin efecto la resolución de 13 de junio último dictadas en el Rol ICA N° 385-2023, debiendo la Corte de Apelaciones de Santiago proceder a dictar la resolución que corresponda en relación a la apelación deducida por DIRECTV Chile Televisión Limitada. Señalando innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de 19 de junio de 2023.

Cabe tener presente que la sociedad DIRECTV Chile Televisión Limitada dedujo apelación, al tenor del artículo 34 de la Ley Nº 18.838, en contra Consejo Nacional de Televisión por la dictación de la resolución de 23 de mayo de 2023, que le fuera notificada el 31 de mayo del mismo año y que aplicó a esa parte una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales por infringir el artículo 5º de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión.

La Corte de Apelaciones de Santiago declaró la inadmisibilidad de la apelación deducida. Para arribar a dicha conclusión dio por establecido que la actora fue notificada de la resolución que impugna con fecha 31 de mayo de 2023, hito desde el cual computa el término de 5 días hábiles previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 18.838, contabilizando el plazo en comento excluyendo los feriados y domingos, motivo por el que concluyó que el término con que contaba la actora para apelar venció el 6 de junio de 2023, resultando, entonces, extemporánea la presentación de 7 de junio.

Ante dicha decisión DIRECTV presentó un recurso reposición el cual fue rechazado. Razón por la cual presentó ante el máximo tribunal de justicia recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones señalando que incurrieron en una falta grave vulnerando el debido proceso por no aplicar la normativa correcta al momento de decretar o no admisible el recurso de apelación, argumentando que se aplicó erradamente las normas del Código de Procedimiento Civil para contabilizar los plazos y no aquella que se encuentra establecida en la Ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

La Corte Suprema dejó sin efecto la resolución que declaró la inadmisibilidad del recurso, para lo cual señaló primeramente que para resolver el asunto se hace necesario subrayar que la Ley N° 19.880 regula de manera integral las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de modo que el cómputo de los plazos en tales procedimientos ha de hacerse en la forma que esa ley dispone. Así, su artículo 1° preceptúa: “La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. Su artículo 25, referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, dispone que los plazos de días que prevé esa ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos. A su turno, el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 18.838 dispone: “La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las normas aplicables al recurso de protección”.

Agregó que es claro que el plazo para apelar, que en estricto derecho constituye un reclamo de legalidad respecto del pronunciamiento de una resolución dictada por el Consejo Nacional de Televisión, que aplica una sanción de multa, se origina en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880. En efecto, la resolución reclamada tiene el carácter de un acto administrativo y su notificación es parte de un procedimiento de tal naturaleza, por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para apelar ante la Corte de Apelaciones, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues sólo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre su admisibilidad el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil. En este sentido, es dable concluir que el aludido plazo de 5 días hábiles previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 18.838 es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil, pues éste regula la contabilización de los plazos de manera general, mientras que el artículo 25 de la Ley N° 19.880 se refiere a esta materia en el ámbito específico de los procedimientos administrativos, como aquel en que se pronunció la resolución materia de la apelación.

Concluyendo que los juzgadores han contabilizado erróneamente el plazo para interponer la apelación, puesto que lo han hecho bajo el supuesto de estimar que los días sábados son hábiles, cuestión que los llevó a declarar extemporáneo el recurso intentado por DIRECTV Chile Televisión Limitada.,  Señaló que efectivamente, habiendo sido notificada la actora de la resolución el día 31 de mayo de 2023, el término para interponer la apelación ante el tribunal de alzada expiraba el 7 de mayo del mismo año, habiendo sido presentada en el transcurso del día, razón por la cual la parte actuó de manera oportuna.

Por tanto, al declarar inadmisible la apelación sobre la base de considerarla extemporánea, los sentenciadores han vulnerado las normas transcritas especialmente el artículo 25 de la Ley N° 19.880, contraviniendo el texto expreso de ley.

Corte Suprema rol N° 141.406-2023

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