El acto impugnado no respetó los principios generales que controlan el de discrecionalidad administrativa y que hacen aplicables los de igualdad y no discriminación arbitraria.
El 18 de noviembre la Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 2.438-2024 acogió el recurso de amparo económico interpuesto en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, por lo que se deja sin efecto el Decreto Secc. 2DA. Nº 2469, de fecha 15 de marzo de 2024, ordenándose a la recurrida disponer la renovación de la patente de alcohol objeto del recurso de amparo económico, en tanto no se emita una decisión distinta, debidamente fundada.
Cabe tener presente que se interpuso un recurso de amparo económico en contra de la I. Municipalidad de Santiago, y el Concejo Municipal, por la infracción cometida al dictar el Decreto Secc. 2da. N° 2590, de 15 de marzo de 2024, que rechazó la renovación de su patente de alcoholes, vulnerando con ello la garantía fundamental prevista en el numeral 21, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo único de la Ley N° 18.971.
La Corte de Apelaciones acogió el recurso de amparo, toda vez que el Decreto impugnado deviene en ilegal, por cuanto, no respeta los principios generales que controlan el de discrecionalidad administrativa y que hacen aplicables los de igualdad y no discriminación arbitraria, en este caso para la actora en cuanto el Decreto carece del debido fundamento racional. Afecta, además, el principio de proporcionalidad, respecto a la entidad entre el derecho a la patente de alcohol en relación al plazo que motiva el vencimiento de la patente comercial provisoria y, también, el principio de buena fe, en cuanto la actora ha actuado en la confianza de no haber infringido la ley y la reglamentación, ni ha tenido ánimo de violar la ley.
Por lo tanto, concluyó que la no renovación de la patente de alcohol de propiedad de la recurrente debe ser considerada ilegal, al infringir el deber de fundamentación y motivación del acto administrativo, prescrito en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, lo que conlleva a la perturbación el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley y del derecho a ejercer una actividad económica lícita, reconocidos en los numerales 2 y 21 de la Constitución Política de la República