El actuar del Servicio recurrido es ilegal, atendido que, junto con desconocer la filiación del tío del solicitante de la posesión efectiva, desestima los derechos que la normativa vigente les otorga.
El pasado 10 de septiembre la Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa rol N° 5423-2024 acogió la acción de protección interpuesta, dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 17309 de fecha 3 de julio de 2024que se pronuncia sobre solicitud de posesión efectiva dictada por el Director Regional de Valparaíso del Servicio de Registro Civil e Identificación, y en su lugar, se ordena a la recurrida dar curso a la solicitud de posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de Timanto del Carmen Núñez, debiendo considerar acreditada la calidad de hijo de filiación no matrimonial del causante, dando lugar a lo pedido, si se cumplen los demás requisitos legales.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra el Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Valparaíso, ya que mediante resolución exenta N° 17309 de fecha 3 de julio de 2024, rechazó la solicitud de otorgar la posesión efectiva de su tío, indica que dicha conducta ha sido ilegal y arbitraria en razón de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales.
El recurrente indica que solicito ante las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Ligua, la posesión efectiva intestada de los bienes quedadas al fallecimiento de su tío cuya defunción acontece el 07 de septiembre de 2021. En esta solicitud se presentaron como herederos sobrinos del causante, el recurrente en representación de su madre (hermana del causante) y 7 sobrinos más. Sin embargo, este recurrente fue notificado, por medio de carta certificada, de la resolución exenta de rechazo N° 17309 de fecha 3 de julio de 2024, mediante la cual se le informa que el Servicio de Registro Civil e Identificación, rechazaba su solicitud de posesión efectiva.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la acción en los términos indicados precedentemente, toda vez que el rechazo del Servicio a conceder al recurrente la posesión efectiva del causante se funda en una serie de argumentos referidos a las normas ya derogadas, que regulaban la filiación y el reconocimiento de la calidad de hijo o hija, con antelación a la Ley 19.585.
Al respecto, la Corte tuvo presente que el reconocimiento que se realiza, al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como “reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto”, fue establecido por primera vez por la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Asimismo, hizo presente que Ley Nº19.585, eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que el recurrente no puede solicitar la posesión efectiva de su tío, por carecer de filiación determinada.
Por lo tanto, quedo de manifestó que el actuar del Servicio recurrido es ilegal, atendido que, junto con desconocer la filiación del tío del solicitante de la posesión efectiva, desestima los derechos que la normativa vigente les otorga, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento.