Se ha ejercido la actividad comercial de forma ininterrumpida, sujeta a medidas de seguridad implementadas para proteger la integridad de los locatarios y asistentes a la feria, debido a hechos públicos y notorios que han afectado al mercado.
El pasado 4 de junio la Corte de Apelaciones de San Miguel en causa rol N° 329-2024 rechazó el recurso de amparo económico interpuesto.
Cabe tener presente que Inversiones Sebastián Limitada dedujo recurso de amparo en contra de la Comunidad Feria Lo Valledor S.A., en contra de la Comunidad Feria Lo Valledor, y Comunidad Lote Cuatro, por los actos arbitrarios realizados por los recurrentes consistentes en impedir y limitar el libre acceso de él y de sus dependientes a la Feria Lo Valledor, a través de bloqueos, cobros indebidos, cierres y limitaciones de las vías de acceso a los locales de venta, lo que vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 Nº21 de la Constitución Política de la República solicitando que se acoja el presente recurso, ordenando a las recurridas a mantener todas las vías de acceso al público abiertas en los horarios de funcionamiento de los locales, abstenerse de realizar cobros a los vehículos de los locatarios y dependientes, para los procesos de carga y descarga de insumos y mercaderías y, ordenar que todos los accesos, se habiliten para el ingreso de peatones. Indicó que las acciones desplegadas por las recurridas le han privado del derecho contenido en el numeral 21 puesto que pese a contar con un título que lo legitima a vender productos agrícolas y siendo una actividad económica que no es contraria a la moral, orden público ni seguridad nacional se ha visto impedida de desarrollar una actividad económica con normalidad, ya que se impide el paso del público al local, produciendo una gran merma en sus ganancias, poniendo en riesgo la subsistencia de su negocio.
La Comunidad Feria Lo Valledor S.A. y de Comunidad Lote Cuatro solicitó el rechazo del mismo. En primer lugar, alegó la falta de legitimidad pasiva respecto de la acción deducida ya que la administración y las decisiones en materia económica, aseo y seguridad son adoptadas por la empresa ADMERC Spa, no existiendo injerencia alguna de las recurridas en la adopción de las medidas reclamadas. Respecto a los actos reclamados, señala que los mismos han sido adoptados en beneficio del mercado mayorista en su conjunto, existiendo una aparente colisión de bienes jurídicos. Explica que no existe ninguna medida tendiente a impedir el acceso al mercado, y que las medidas adoptadas lo han sido con el objeto de brindar seguridad a los comerciantes, productores y consumidores que asisten a sus dependencias. Agregó que, respecto al cobro por el ingreso de los vehículos dicho importe se ha exigido desde siempre. Señaló además respecto al bloqueo del paso o entrada al local a través de la instalación de contenedores, indica que aquello fue objeto de discusión ante el Juzgado de Policía Local de Pedro Aguirre Cerda, en causa Rol Nº 388.584-5-2020, dictándose sentencia que negó las solicitudes formuladas existiendo cosa juzgada al respecto. Destacó que, sobre los mismos hechos ya resueltos, se presentó una nueva denuncia en el juzgado, la que se está conociendo en la causa Rol Nº15900-5-2023 existiendo litis pendencia.
La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso. Primeramente, rechazó la alegación de falta de legitimidad pasiva ya que es el propio administrador el que actúa por el poder que le dan estas entidades para administrar los espacios comunes, todo lo cual obliga a concluir que se encuentran legitimadas para actuar, debiendo rechazarse la alegación formulada.
Respecto al fondo del asunto, señaló que el recurso o acción de amparo económico se encuentra regulado en el artículo único de la Ley N° 18.971 y tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el «derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen»; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.
Estableció la Corte que aquél asunto relacionado con el cobro de entrada y estacionamiento a los vehículos de los locatarios y de otros clientes, tal como lo han expuesto las partes, es una práctica de larga data, señalando el recurrente que las irregularidades comenzaron aproximadamente 20 años atrás y la recurrida que ello ocurre desde un plazo incluso superior, lo que excede de los 6 meses a que se refiere el inciso 3° del artículo único de la Ley N° 18.971, y ello permite concluir que la alegación respecto a ese hecho es extemporánea.
En cuanto a los restantes hechos reclamados, estimó que el objeto del recurso es la protección del derecho a ejercer una actividad económica, conculcación que no se produce en la especie ya que el actor ha continuado ejerciendo en forma ininterrumpida su actividad comercial, la que se encuentra sometida a ciertas medidas de seguridad adoptadas con el objeto cautelar la integridad de los locatarios y asistentes a la feria, dados los hechos públicos y notorios que han afectado a dicho mercado, lo que no puede entenderse, entonces, como una conculcación de la garantía alegada. Concluyendo en definitiva que el recurso no puede prosperar.