La Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección Rol 16946-2025 y ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación recalificar una solicitud de posesión efectiva, por haber aplicado criterios de filiación ya derogados y discriminatorios al negar derechos hereditarios colaterales.
En un fallo de 6 de noviembre de 2025, Rol 16946-2025, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección posesión efectiva 2025 interpuesto en favor de la recurrente contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, que había rechazado la posesión efectiva de la herencia intestada de su tía abuela. El Registro Civil fundó su negativa en la falta de reconocimiento formal de la filiación de la causante bajo normativa histórica, pero la Corte estimó que tal criterio desconoce el artículo 188 del Código Civil y las reformas de filiación, vulnerando la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución.
La controversia se origina cuando la recurrente, heredera colateral, solicita el 29 de mayo de 2025 la posesión efectiva intestada de su tía abuela, fallecida en 1994, invocando los artículos 183, 186, 188, 984, 990 y 992 del Código Civil y destacando que la causante no dejó descendencia ni cónyuge. El Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación rechaza la solicitud mediante Resolución Exenta N° 53438, notificada el 14 de julio de 2025, por estimar que no se acreditó la calidad de heredera ni existía reconocimiento legal de la filiación de la causante conforme al artículo 271 N° 1 del Código Civil de la época y al artículo 2 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
El informe del Servicio recuerda que la madre de la recurrente ya había intentado en 2019 obtener la posesión efectiva en dos ocasiones, también rechazadas por falta de reconocimiento de la filiación. Ambas partidas de nacimiento —de la causante y del hermano de ésta— consignan solo el nombre de la madre, lo que la autoridad administrativa interpretó como insuficiente para producir efectos sucesorios. Sobre esa base, el Registro Civil defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que la discusión debía ventilarse en un juicio de lato conocimiento y no vía recurso de protección.
La Corte parte recordando la naturaleza del recurso de protección del artículo 20 de la Constitución, como acción cautelar destinada a enfrentar actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten el ejercicio de derechos preexistentes. Luego, fija los hechos relevantes: las partidas de nacimiento acreditan que la causante y el abuelo de la recurrente son hijos de la misma madre, que la madre de la recurrente es hija de ese abuelo, y que la propia recurrente deriva su calidad de heredera colateral de esa cadena familiar. Sobre esa base, el tribunal centra el análisis en la determinación de la filiación y su impacto sucesorio.
El fallo cita el artículo 33 del Código Civil, que vincula el estado civil de hijo a una filiación determinada conforme al Título VII del Libro I, y especialmente el artículo 188, que dispone que “el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación”. Para la Corte, tras la Ley N° 19.585, la filiación no matrimonial de la madre de la recurrente quedó determinada por la sola consignación de la madre en la inscripción de nacimiento, de modo que su calidad de hija no puede desconocerse ni degradarse a una categoría ilegítima.
La ratio decidendi descansa en que el Registro Civil se aferró a normas derogadas y a una clasificación superada de “hijos legítimos”, “naturales” y “simplemente ilegítimos”, ignorando que hoy la manifestación de voluntad en la inscripción otorga la calidad plena de hijo, sin distinciones. Al desatender la normativa de filiación vigente y los principios de igualdad y no discriminación, la autoridad incurre en ilegalidad y en un trato discriminatorio respecto de otras personas a las que sí se les ha concedido posesión efectiva en situaciones equivalentes. Por ello, la Corte acoge la acción por vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución y ordena al Servicio dejar sin efecto la Resolución Exenta que rechazó la solicitud, dictando una nueva resolución que considere la filiación determinada de la madre de la recurrente respecto del hermano de la causante.