El asunto es de competencia exclusiva del Senado de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en las que este Poder del Estado carece de competencia.
El pasado 26 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 57.564-2024 confirmó la resolución apelada de 12 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Cabe tener presente que el ex ministro de la Corte Suprema accionó de protección en contra de 27 senadoras y senadores de la republica en contra de la decisión del Senado, de 16 de octubre de 2024, por la cual se hace lugar a la acusación constitucional sostenida por la Cámara de Diputados respecto del Ministro. Señala que además de ser ilegal, el acto recurrido es arbitrario puesto que el acceso a conocer los antecedentes y determinaciones que se adoptan respecto de una persona es esencial en un proceso justo, no arbitrario y que cumpla con las garantías del debido proceso. Finalmente, agrega que el acto recurrido además de ser ilegal y arbitrario – como se ha dicho –, por la forma conjunta en contra de dos magistrados, respecto de hechos diferentes y sin conexión entre ellos, en que fue decidido formular la acusación por los partidos políticos Renovación Nacional, Unión Demócrata Independiente y Evópoli, con el claro propósito que fuere cursada por la Cámara de Diputados y así su sector político la aprobara en el Senado; la manera en que efectivamente se presentó por los diputados que la suscribieron obedeciendo a la decisión anterior; la tramitación dada por la Comisión sustanciadora con los vicios aludidos con anterioridad, según se ha tenido la posibilidad de desarrollarlos; la forma conjunta en que se decidió someter a la Sala y la misma manera en que se votó por la Cámara de Diputados y el Senado vulneran el legítimo ejercicio de las siguientes garantías fundamentales del señor Sergio Muñoz Gajardo: (i) La igualdad ante la Ley (garantizado en el artículo 19 N° 2 de la CPR); (ii) El derecho a no ser juzgado por una comisión especial (garantizado en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la CPR); (iii) El derecho a la integridad psíquica (garantizado en el artículo 19 N° 1 de la CPR); (iv) El derecho a la vida privada y a la honra personal y familiar (garantizado en el artículo 19 N° 4 de la CPR), y (v) El derecho de propiedad (garantizado en el artículo 19 N° 24 de la CPR.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró inadmisible la acción de protección, estimando que la pretensión esgrimida excede a la naturaleza y características de la acción cautelar, no advirtiéndose la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario que afecte algunas de las garantías que se reclaman conculcadas de parte de la recurrida y, por tanto, no se observan circunstancias que hagan procedente la tutela de urgencia exigida.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este la confirmó, indicando que la decisión que se impugna corresponde a un asunto de competencia exclusiva del Senado de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en las que este Poder del Estado carece de competencia para inmiscuirse.
Corte Suprema rol N° 57.564-2024
Corte de Apelaciones de Valparaíso