La reclamante ha hecho una mera referencia a ciertos factores productivos sin acreditar la ocurrencia de una merma real, concreta y cuantificable en el patrimonio del sujeto eventualmente afectado.
El pasado 14 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 12.125-2022 rechazó el recurso de queja deducido por Aguas Claras S.A. y Empresas Aqua Chile S.A, ya que los jueces recurridos no incurrieron en falta o abuso grave que deba ser enmendado.
Para contextualizar, se presentaron solicitudes de acceso a la información ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, requiriéndose “Copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos: Concesiones acuícolas, Región de Los Lagos. Proyectos identificados por sus Titulares y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo con el listado de Concesiones acuícolas de SUBPESCA, agosto 2013: Aguas Claras 100245 2010 a 2020; Aquachile 101975 2010 a 2020; Aquachile 102007 2010 a 2020; y, Aquachile 100981 2015 a 2020”. Tal petición fue denegada por el órgano requerido, esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2º de la Ley Nº 20.285.
Frente la negativa, la peticionaria interpuso solicitudes de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, que culminaron con la dictación por el Consejo de la orden de entregar al peticionario, “ La información consignada sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2020, por los centros de engorda de salmónidos”
En contra de aquella decisión, Aguas Claras S.A. y Empresas Aqua Chile S.A. dedujeron reclamo de ilegalidad, afirmando que la instrucción impartida por el Consejo sería ilegal por las siguientes razones: (i) al no haberse practicado la notificación a cada centro de cultivo; (ii) No ser pública la información requerida; (iii) Configurarse la causal de reserva por afectación a derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de los centros de cultivo (artículo 21, número 2º de la Ley Nº 20.285); y, (iv) La suficiencia del acceso a otros documentos e informes elaborados para la autoridad para examinar el cumplimiento de autorizaciones y limitaciones de la actividad acuícola sin vulnerar derechos de otros particulares.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el reclamo, (i) Descartando la existencia y trascendencia del vicio procedimental denunciado; (ii) Ser pública la información requerida por encontrarse parcialmente a disposición de la ciudadanía y constituir un insumo de la actividad de fiscalización del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, (iii) No configurarse la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, en la medida que los datos ordenados entregar son parcialmente accesibles, no habiendo sido objeto de razonables esfuerzos por la reclamante para mantener su reserva, y no haberse demostrado poseer un valor comercial en virtud del secreto.
Ante el máximo tribunal de justicia las actoras dedujeron recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por las faltas y abusos graves que habrían cometido, acusaron las siguientes faltas o abusos graves: (i) Aplicar el test de daño pese a haberse impedido a la actora acreditar la afectación de sus derechos comerciales o económicos al omitirse la recepción de la causa a prueba; y, (ii) La efectiva concurrencia de la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, reiterando los argumentos.
La Corte Suprema previo al examen de las cuestiones jurídicas tuvo a la vista lo señalado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, en relación a la publicidad de los actos y remarcando que en la Constitución se asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Concluyendo en definitiva respecto de este punto que el derecho de acceso a la información pública es un derecho implícito que, como otros, nuestro orden constitucional asegura a toda persona y, por tal consideración, merece íntegra protección.
Posteriormente respecto de la primera falta o abuso grave que la quejosa imputa a los jueces recurridos, señaló que no se mencionó, con especificidad, qué medio de convicción se le impidió allegar al proceso, omitiendo, también, toda explicación a la forma o manera concreta en que la no recepción de la causa a prueba incidió en el déficit probatorio que se reprochó en la sentencia de instancia, rechazando dicha alegación.
Para finalizar respecto de la causal de secreto o reserva cuyo rechazo generaría el segundo agravio esgrimido por la recurrente, señaló que la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas oportunidades sobre la posibilidad de afectación de derechos comerciales o económicos de los operadores en la industria de la acuicultura frente a la entrega de información pública que se encuentra en poder del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura compartiendo el criterio y rechazando la configuración de igual causal de secreto o reserva de aquella que aquí se invoca, estatuida en el artículo 21, numeral 2º de la Ley Nº 20.285, consistente en la afectación de derechos comerciales o económicos de las empresas del rubro con motivo de requerimientos de entrega de antecedentes vinculados con biomasa, producción, enfermedades y/o uso de antibióticos y medicamentos en peces. Por lo que concluyó que los jueces recurridos no han incurrido en falta o abuso grave que deba ser enmendado.