La comercialización de combustible a un destinatario que no cuenta con su Registro de Inscripción de la Superintendencia, es una infracción grave.
El pasado 27 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 768-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco Asociación gremial en contra de la Resolución Exenta Nº 36.355 de 8 de julio de 2024 dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).
Cabe tener presente que la Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco Asociación gremial interpuso un recurso de reclamación contra Resolución Exenta N° 36.355 de 8 de julio de 2024 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que resolvió rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta Electrónica N° 26010 de 13 de junio de 2024, por la cual se impuso una multa de 150 U.T.M., por la infracción observada consistente en “Suministrar combustible líquido a la instalación de almacenamiento que no cuenta con su Registro de Inscripción de esta Superintendencia, ubicada en Cuarta Faja km 7, Fundo San Francisco, comuna de Gorbea, región de La Araucanía, infringiendo con ello lo preceptuado en el artículo 16 del DS 160/2008, en relación a lo indicado en el artículo 3 N° 23 de la Ley 18410, del Ministerio de Economía”.
Explicó que SOFO es una asociación gremial sin fines de lucro que dentro de sus actividades de promoción y apoyo a agricultores de la región está el suministro de combustibles, tanto en una estación de servicio ubicada en el recinto Charles Caminondo Echart (o Parque Sofo), como por medio de camiones con capacidad de hasta 10.000 litros, estos últimos destinados a la entrega de combustible líquido al interior de los predios de los asociados y clientes de SOFO, y en este contexto hace más de un año trabaja para promover que sus asociados cuenten con instalaciones autorizadas y certificadas por SEC. Alego que la sanción es desproporcionada en sí, en tanto se está sancionando con una multa de prácticamente diez millones de pesos por provisionar combustible líquido a una instalación que, si bien no estaba registrada, había sido validada por SEC con anterioridad, tenía y tiene las condiciones suficientes para poder inscribirse ante la reclamada.
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la reclamación. Estimando que lo controvertido resulta ser la proporcionalidad de la sanción adoptada, en relación a los criterios establecidos en el artículo 16 de la Ley 18.410.
Agrega en cuanto a la capacidad económica del infractor, contenida en la letra f) del Artículo 16 de la Ley N° 18.410, ha de tenerse en cuenta que, por historia de la ley (Boletín 2279), la función que ella tiene no dice relación con una agravante o una atenuante, sino que con la eficacia de la sanción frente a la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad fiscalizada. Que, en consecuencia, la capacidad del infractor está dada por la posibilidad de soportar la sanción sin que ello importe paralización de sus actividades, lo cual no consta en la especie, dado que el reclamante no ha acreditado que cesó en sus operaciones sino que, por el contrario, que aún las realiza, y que sus esfuerzos han estado destinados a que sus asociados regularicen sus establecimientos de acuerdo a la normativa.
Señala que la aplicación del literal e) del Artículo 16 parte de la base de la conducta anterior positiva y negativa del infractor, no se habla de reiteración, sino que de actividad. Ella, en todo caso, debe ser distinta de la intención, ya que ésta se encuentra contenida en el literal d) del Artículo 16, lo cual fue debidamente ponderado en la resolución impugnada.
En cuanto al beneficio económico, éste debe medirse antes de la aplicación de la multa y antes de la denuncia, partiendo de la base que una resolución sancionatoria es un acto meramente declarativo y no constitutivo. En definitiva, si hubo un beneficio directo en la comercialización de combustible a un destinatario que no contaba con su Registro de Inscripción de esta Superintendencia, lo cual fue constatado en las tres facturas acompañadas al proceso administrativo sancionatorio, no alterando ello el que la recurrida sea o no una entidad con o sin fines de lucro.
En cuanto al porcentaje de usuarios afectados por las infracciones en que ha incurrido, no se encuentra controvertido que no se dejó constancia que no hubo determinación de esta circunstancia pero ello obedece a que la infracción es de peligro abstracto, por lo que no era un imperativo determinarlo a su respecto.
Respecto de la eventual vulneración al principio de proporcionalidad, se ha tratado de una infracción de carácter grave, las que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.410 pueden ser sancionadas con multa de hasta 60.000 UTM respectivamente, apreciándose que la sanción aplicada por el organismo fiscalizador se encuentra en el rango inferior establecido por la ley, debiendo necesariamente rechazarse esta alegación.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.