21-11-2024
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Corte ordenó a FONASA disponer las gestiones necesarias para adquirir y suministro del fármaco Trikafta mientras sea prescrito por el médico respectivo

La decisión de no proporcionar al recurrente el acceso al fármaco, aparece como arbitraria y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.

El 17 de abril la Corte Suprema en causa rol N° 13.738-2024 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta la que acogió la acción de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), disponiéndose que se deberán realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Trikafta, mientras así sea prescrito por el médico respectivo y/o equipo médico tratante, con el objeto que se inicie en el más breve tiempo el tratamiento del recurrente.

Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de FONASA, solicitando que se ordene suministrar el tratamiento médico requerido, con costas. Fundó su acción en el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la negativa a otorgar cobertura para el tratamiento farmacológico con el medicamento denominado Trikafta, necesario para detener los avances de la enfermedad del recurrente, otorgando una mejor calidad de vida.

Indicó que el recurrente padece de una variante genética especial de la enfermedad fibrosis quística en grado severo, la que se caracteriza por ser una enfermedad autosómica y recesiva cuyo deterioro progresivo es letal.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió la acción de protección en los términos señalados anteriormente , señalando que con la negativa a proporcionar un fármaco indicado médicamente, requerido a la fecha para la integridad física del recurrente, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, Fonasa ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que el paciente no puede adquirirlo privadamente, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel.

Por lo que, consideró que procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho, mismas que han de consistir en que la institución contra la cual se dirige el recurso, en la medida que le corresponda en la administración del sistema público de salud, realice las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco en cuestión mientras los médicos tratantes así lo determinen, con el objeto de que se inicie en el más breve lapso el tratamiento del recurrente con este medicamento.

Por otro lado, indicó que si bien existe un factor de orden económico al adoptar una decisión, ellos no debieran invocarse cuando esté comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la Carta Fundamental. En efecto, el medicamento en cuestión, junto con no estar prohibido para su uso en el país, es el indicado por los médicos tratantes del actor. En el caso en concreto, al no proporcionar al recurrente el acceso al fármaco, aparece como arbitraria y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental.

Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó en los mismos términos.

Corte Suprema Rol N° 13.738-2024

Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 55-2024

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