El banco debe adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente dichos dineros y verificar certeramente que la entrega de éstos se haga a quien corresponda.
El 23 de julio la Corte de Apelaciones de Arica en causa rol N° 241-2024 acogió la acción de protección interpuesto en contra del Banco del Estado de Chile, sólo en cuanto se ordena al recurrido restituir a la recurrente la suma defraudada de $34.000.000, dentro del plazo de 5 días hábiles desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin perjuicio de otras acciones penales, civiles y/o administrativas que se puedan adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra del Banco del Estado por la conducta ilegal y arbitraria consistente en la negativa a restituir los montos económicos fraudulentamente girados en la cuenta corriente Nº100086190, de la cual es titular, en vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
La parte recurrente señaló que es cliente del Banco Estado de Chile y titular de la cuenta corriente y el pasado 30 de mayo del año, alrededor de las 08:30 horas, procedió a ingresar a la aplicación móvil del Banco, con el propósito de realizar una transferencia y al acceder a la plataforma bancaria, se percató que se había realizado un descuento con cargo a su cuenta corriente, por la suma de $34.000.000, operación bancaria que no fue autorizada ni consentida. Añadió que el mismo dia se apersonó en la sucursal del Banco solicitando de manera urgente una reunión con el Subgerente de la sucursal bancaria, quien no tuvo una explicación clara y razonable de la situación que le afectaba y en horas posteriores se le informa la dinámica del fraude del que fue objeto, el cual consistió en que, con fecha 29 de mayo de 2024 una tercera persona, respecto de quien ignoro su identidad, concurrió a la sucursal del banco recurrido, pero en la comuna de Pirque, Región Metropolitana, y mediante la utilización de un instrumento desconocido hasta la fecha y respecto el cual la recurrida se ha negado a proporcionar, se procede a realizar una operación bancaria retirando en caja de manera presencial, por la cantidad de $34.000.000 desde su cuenta corriente.
La Corte de Apelaciones de Arica acogió la acción en los términos indicados, considerando que la recurrida estuvo apartada del debido cuidado, lo que ha ocasionado un perjuicio patrimonial a la recurrente.
Además hizo presente que en el caso en concreto es inaplicable las normas de la Ley N° 21.234, toda vez que dicha norma limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude, y en el caso en concreto el giro del dinero fue efectuado por caja y de manera presencial en una sucursal del Banco recurrido.
Asimismo, hizo presente que aun cuando el fraude se haya ejecutado mediante el uso irregular de los datos personales y de la cédula de identidad de la recurrente de autos o como en el presente caso, de un mandato especial por escritura pública, existiendo a juicio de la entidad bancaria una suplantación de identidad, para los jueces no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de un instrumento público, sin siquiera haber efectuado un llamado de alerta a la cuenta correntista sobre la veracidad del giro de la cantidad de dinero reclamada, sobre todo si sus domicilios distan de aquellos que se registran en el Banco y que la verificación que el banco señala como exitosa solo lo fue, de acuerdo a sus protocolos, con la fotocopia de la cédula de identidad de la supuesta mandataria y el mandatario, que efectuó el retiro presencial en una sucursal del banco distinta a la que naturalmente opera la accionante, circunstancia que, unida al hecho que la cédula de identidad presentada como la de la cuentacorrentista difiere absolutamente de aquella que realmente le pertenece, tanto en su fotografía como en su firma y año de nacimiento, fuerza a concluir que el banco recurrido, dada su calidad de custodio y tenedor de los fondos depositados por la recurrente, es quien debía adoptar todas las medidas de seguridad necesarias.