04-12-2024
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Corte reconoció la relación laboral de la funcionaria por 9 años y 5 meses, ya que cumplía funciones que, por su generalidad y extensión temporal, se transformaron en un servicio habitual del municipio

Corte Suprema remarcó que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales y son cometidos específicos, las actividades puntuales.

El pasado 21 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 231.229-2023 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2023 dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se da lugar al de nulidad contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, de 27 de abril de 2023, por lo que dictó sentencia de reemplazo, acogiendo parcialmente la demanda presentada en contra de la Municipalidad de El Bosque, declarándose que la relación que vinculó a las partes desde el 1 de enero de 2013 al 1 de junio de 2022 fue de naturaleza laboral, y que el despido indirecto fue justificado.  Condenando a la demandante pagar las indemnizaciones que se indican.

Cabe tener presente que una particular interpone una demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la Ilustre Municipalidad de El Bosque, a fin de que se reconozca la existencia de relación laboral, se declare que el despido indirecto se ajusta a derecho, su nulidad y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. La recurrente sostiene que fue contratada a honorarios para cumplir funciones propias de la institución demandada en forma continua y permanente, excediéndose el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por lo que resulta aplicable el Código del Trabajo, por tratarse de la normativa supletoria común y general, puesto que las labores que desempeñó no corresponden a las hipótesis taxativas a que se refiere la reglamentación estatutaria, que, además, fueron ejercidas bajo subordinación y dependencia, constituyendo un error la calificación de los servicios como específicos si se atiende a su extensión temporal, por nueve años y cinco meses, antecedentes que estima suficientes para sostener que se está frente a una vinculación genérica y ajena a la referida disposición.

El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 27 de abril de 2023 rechazó la demanda. Estimando que de acuerdo al marco normativo que rige la celebración de los referidos convenios suscritos por la Municipalidad de El Bosque y JUNAEB, y lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, sus labores tuvieron un carácter técnico, para cumplir un cometido específico en un programa transitorio y sin la concurrencia de elementos propios de una relación laboral que alteren su naturaleza estatutaria.

Dicha decisión fue recurrida de nulidad, sin embargo, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2023 la desestimó.

Ante dicha decisión se presentó recurso de unificación de jurisprudencia siendo la materia a determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”.

La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes indicados, señalando que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo sujeta la recurrente a dependencia y subordinación, y percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por ésta configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitualmente otorgada por la Municipalidad de El Bosque, consistente en la atención dental a los alumnos de los establecimientos educacionales de la comuna, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita es asimilable a la que regula su artículo.  En consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4 de la Ley N°18.883, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de El Bosque, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las labores encargadas en las condiciones previstas en el citado código.

En sentencia de reemplazo acogió la demanda señalando que la relación laboral se prolongó del 1 de enero de 2013 al 1 de junio de 2022, período en que permaneció sujeta a jornada de trabajo, horarios, control de asistencia y supervisión que ejercía el coordinador de módulos dentales de la demandada, quien impartía en forma permanente instrucciones al equipo de trabajo al que se encontraba adscrita como técnico en odontología a través de WhatsApp, cumpliendo funciones que, por su generalidad y extensión temporal, por nueve años y cinco meses, se transformaron en un servicio habitual del municipio, en las que se comprobaron determinados índices de laboralidad ajenos a una contratación a honorarios en los términos exigidos en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

Remarcó la Corte que un servicio es ocasional cuando se trata de labores accidentales y no habituales, siendo tales las que, no obstante pertenecer a una municipalidad, son circunstanciales y diversas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que son cometidos específicos, las actividades puntuales, es decir, que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente singularizadas, exigencias de accidentalidad y especificidad que no concurren en este caso, concluyéndose que en los hechos, esto es, en el devenir material, diario y concreto en que se desarrolló la referida vinculación, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir los requisitos a que se refieren los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo.

Agregó que se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago por parte de la empleadora de la cotizaciones de seguridad social, que dadas las consecuencias que acarrea al dependiente, sólo puede ser calificada como causal de gravedad, lo que permite configurar la de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, que conforme a su artículo 171, puede ser esgrimida en contra de aquella, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes.

Corte Suprema rol N° 231.229-2023

Sentencia de Reemplazo

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