Era deber del ente fiscalizador en este caso la Superintendencia en su rol preventivo hacer las observaciones al reglamento interno que ahora cuestiona.
El pasado 27 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 32.871-2024 confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 10 de julio de 2024 que acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Educacional Instituto del Mar, sostenedora de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso, en contra de la Resolución Exenta N° 161 de 7 de febrero de 2024, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto por su parte, contra Resolución Exenta N° 2022/PA/05/0359, de 17 de junio de 2022, que le impuso la sanción de multa de 52 U.T.M, y se declara que se absuelve a la reclamante de los cargos formulados y de la sanción aplicada.
Cabe tener presente que la Corporación Educacional Instituto del Mar, sostenedora de la Escuela Industrial Superior de Valparaíso, dedujo un reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N° 20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta N° 161 de 7 de febrero de 2024, que rechaza recurso de reclamación interpuesto por su parte, contra Resolución Exenta N 2022/PA/05/0359, de 17 de junio de 2022, que le impuso la sanción de multa de 52 U.T.M. Ya que en proceso administrativo sancionador se sancionó por 2 cargos a saber: 1 El sostenedor no aplicó correctamente su Reglamento Interno y/o Protocolos. 2 el sostenedor de establecimiento educacional cuenta con protocolo de actuación en caso de maltrato y/o violencia escolar, que no se ajusta a la normativa vigente. Alega que no existe certeza que el agresor sea alumno del liceo reclamante, que la madre retiró al alumno del establecimiento, y que la investigación del caso está en mano de Carabineros de Chile, porque se trató de un ataque en la vía pública. Refiere que no es posible aplicar un protocolo de bullying frente a un hecho no probado, pues no existe certeza que el agresor sea efectivamente alumno del establecimiento. En cuanto al derecho, invoca el principio de inocencia, afirma que la Superintendencia de Educación acostumbra presumir la culpabilidad de los establecimientos educacionales y solo concluye lo contrario en caso de obtener documentación que muchas veces es imposible de tener. Afirma que no existe prueba en contra del establecimiento, invocando también el principio de primacía de la realidad.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió la reclamación en los términos antes expuesto para lo cual señaló que verificada la legislación aplicada por la Superintendencia para confirmar las sanciones impuestas al sostenedor; en relación con la supuesta infracción al art culo 77 letra c) de la ley 20.529, que refiere: “…es infracción de carácter menos grave…” “… Infringir los deberes y derechos establecidos en la normativa educacional…”; concluyendo que existió un actuar ilegal de la Superintendencia, por cuanto de las normas y los hechos establecidos por el órgano fiscalizador no se verifica la infracción, ya que el establecimiento educacional cuenta con el reglamento interno, el cual cumple con las exigencias del artículo 46 letra f), del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación y en ello está de acuerdo el propio fiscalizador, por lo que se descarta su infracción.
Y en relación con la infracción del artículo 16 D del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, ninguno de los hechos constatados por el fiscalizador, ni los cargos que se formulan al sostenedor, dicen relación con infringir algún derecho o deber contemplado en la legislación educacional o por lo menos en la resolución no se explicitan, ya que el reglamento interno de convivencia del establecimiento educacional fiscalizado – con todas sus precariedades -, fue aplicado por el sostenedor, quizás, no como hubiese querido el fiscalizador pero fue aplicado y lo que echa de menos el fiscalizador, es la falta de evidencia; sin embargo, si uno verifica la legislación y, en particular, el artículo 16 D, aludido, dicha norma parte de la base que el reglamento interno de convivencia escolar se debe aplicar cuando el conflicto se produzca entre miembros de la comunidad educativa; y fue, justamente, dicha circunstancia, la que fue planteada por el sostenedor al fiscalizador; informándole, no solo que el hecho había ocurrido fuera del establecimiento educacional y fuera del horario escolar, sino que, además, en este caso no se pudo establecer quién era la persona que había agredido al escolar parte de la comunidad educativa, lo que le fue comunicado por el encargado de convivencia al apoderado del estudiante del establecimiento educacional. De esta forma, no se podía seguir adelante con el protocolo y las medidas restaurativas que son las que echa en falta la Superintendencia. No obstante, lo anterior, de todas formas en los hechos constatados por el fiscalizador, no se verifica la infracción del artículo 77 letra c), como plantea la entidad sancionadora, ya que la situación de violencia física que afecto al estudiante, fue debidamente informada tal como exige el reglamento interno por lo que no verificada la infracción el actuar de la Superintendencia pasa a ser ilegal.
En relación al segundo cargo, hico presente que en consideración que respecto de dicho reglamento interno de convivencia, remitido en su oportunidad al Ministerio de educación por el sostenedor, para obtener el reconocimiento de la autoridad educacional, era deber del ente fiscalizador en su rol preventivo y teniendo en consideración que dichos reglamentos deben estar a disposición de todas las comunidades educativas en formatos de público conocimiento que pueden ser libremente revisados – incluso por el fiscalizador -, quien debió hacer las observaciones al reglamento interno que ahora cuestiona, en caso que requiriera una modificación de éste para dar cumplimiento con los contenidos mínimos, una vez que se dictó el decreto cuya infracción se denuncia; sobre todo en este caso, en que existía la disposición a modificarlo y subsanar las deficiencias, lo que por razones totalmente justificadas, no se podía hacer en el escaso tiempo que le otorgó el fiscalizador (3 días); sobre todo, si para su aprobación se requiere discutirlo con todos los cuerpos intermedios que deben ser consultados para su facción (estudiantes, centro de alumnos, comité de convivencia, consejo de profesores y é centro de apoderados), lo que ameritaba en este caso – por lo menos – otorgar un plazo mayor para incorporar las observaciones y entender como subsanada la infracción o derechamente aplicar una simple amonestación, respecto de lo cual la Superintendencia no hace referencia alguna, ni fundamentación en tal sentido, infringiendo su deber de fundamentación, siendo también ilegal este segundo cargo sancionado.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema bajo los mismos argumentos.