Teniendo presente la pena asignada al delito, la naturaleza y duración de la sanción dejan de manifiesto que la medida cautelar más gravosa, resultó desproporcionada.
El pasado 23 de diciembre la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 60.407-2024 revocó a la sentencia apelada de 9 de diciembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de los actores y en su lugar acoge, y consecuencialmente sustituye la internación provisoria decretada por el Juzgado de Garantía de Ovalle, en los autor RIT 3859-24, por la medida cautelar personal prevista en el artículo 155 letra b) y g) del Código Procesal Penal, esto, quedando bajo la sujeción de una persona o institución que determinará el Juez de Garantía de Ovalle, previa audiencia; así como la prohibición de acercarse a la víctima y su familia, debiendo el tribunal dictar las resoluciones pertinentes, para su cumplimiento.
Cabe tener presente se interpone un recurso de amparo en favor de dos adolescentes, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado de Garantía de Ovalle que decretó la medida de internación provisoria. Expone que con fecha 8 de noviembre de 2024, los amparados adolescentes, de actuales 15 y 16 años, fueron formalizados como autores de un delito de robo con violencia que se habría cometido bajo la influencia de clonazepam, fijando el tribunal un plazo de investigación de 40 días. En dicha oportunidad se decretó en contra de los amparados la medida cautelar de internación provisoria, la que actualmente se mantiene vigente. Agrega que los amparados al ser detenido, no les fue incautada el arma blanca con que la víctima fue lesionada, sino al adolescente de 17 años que los acompañaba (no recurrente); que los amparados no registran reproche penal previo, se encontraban asistiendo al colegio de manera regular y presentarían un consumo problemático a sustancias ilícitas. Alega que la resolución impugnada dictada adolece de ilegalidad y arbitrariedad, toda vez que vulnera los principios de proporcionalidad y excepcionalidad consagrados en la Ley N 20.084 sobre Responsabilidad Penal Adolescente y en tratados internacionales ratificados por Chile, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Alega que la internación provisoria de los adolescentes amparados, quienes no registran antecedentes penales previos, representa una medida desproporcionada que no respeta el carácter restrictivo y excepcional que debe regir las medidas privativas de libertad.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la acción toda vez que la resolución impugnada no adolece de ilegalidad, ya que fue dictada dentro de la competencia del Juzgado de Garantía de Ovalle y de la Corte de Apelaciones de La Serena, las cuales se encuentran debidamente fundadas y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y este revocó la sentencia y acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente que tratándose del juzgamiento de adolescentes, debe tenerse en consideración que, tal y como lo ha sostenido esta Corte en pronunciamientos anteriores, la Ley N° 20.084 dispone que mediante este cuerpo normativo se regulará la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas, en respuesta a los mandatos contenidos en el artículo 40 N° 3 de la Convención sobre Derechos del Niño. Agrega que en obediencia al artículo 40 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se debe tratar a los niños infractores de acuerdo con su particular dignidad, cuidando fortalecer valores y su reintegración a la sociedad, objetivo para el cual según prescribe el artículo 2° de la Ley N° 20.084, en todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a procedimientos, sanciones y medidas aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior de éstos, expresado en el reconocimiento y respeto de sus derechos.
Agrega que teniendo presente la pena asignada al delito por el que los adolescentes han sido formalizados, lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la naturaleza y duración de la sanción concreta a imponer en el evento que ambos resulten condenados, unidos a que carecen de reproche penal previo, son circunstancias que dejan de manifiesto que la medida cautelar más gravosa que contempla la legislación especial para adolescentes que les fue impuesta por el juez de garantía y mantenida por la Corte de Apelaciones respectiva, resulta desproporcionada, siendo más consistente a la situación familiar, escolar y necesidades de intervención de los adolescente amparados, la imposición de una medida cautelar que se haga cargo -desde luego- del consumo problemático a las drogas que pareciere afectarles, siempre en resguardo a los fines del procedimiento y las necesidades de intervención de los adolescentes ya pesquisadas, atendida su corta edad y el entorno familiar que les apoya.
Concluyendo que el actuar del tribunal vulnera las garantías establecidas en la Constitución Política de la República, los Tratados Internacionales reconocidos por Chile y que se encuentran vigentes, particularmente la Convención de los Derechos del Niño, y los principios inspiradores de la Ley N° 20.084, al imponer la medida cautelar de internación provisoria a adolescentes que si bien se les ha atribuido participación en un delito grave, la judicatura no ha examinado cómo otra medida cautelar de menor intensidad resulta insuficiente para satisfacer la necesidad de cautela, omisión que afecta el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de los amparado que deviene en una ilegalidad, por lo que debe ser corregida.