18-10-2024
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Corte Suprema acogió demanda por despido injustificado interpuesta por una funcionaria municipal contratada a honorarios

Las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal por sobre los cuatro años, el hecho de que correspondían principalmente en funciones relacionadas con la promoción del desarrollo y sujetas a la supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario.

El pasado 20 de mayo la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 54.597-2023 acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la de fecha 2 de noviembre de 2022, dictada en los autos RIT O-747-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, declarando que la última es nula, y dictó sentencia de reemplazo acogiendo la demanda interpuesta por la particular en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, condenándola a pagar las cantidades: a) $1.340.803, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.363.212 de indemnización por cuatro años de servicios. c) Recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) Feriado legal y proporcional e) Cotizaciones previsionales y de salud f) Cotizaciones de cesantía limitadas al 2,4%.

Cabe tener presente que el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 2 de noviembre de 2022, rechazó en todas sus partes la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por la particular en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, estimando  que “… la demandante, ha sido contratada por la municipalidad en cuestión en uso de las facultades que por ley le otorga la ley orgánica de municipales, Ley N°18.883 y conforme a las menciones contenidas en el Decreto N° 854 de 2004, disposición que debe leerse a la luz de lo establecido en la Ley de Presupuestos respectivo y estatuto municipal, que excluyen la condición de funcionaria afecto al estatuto municipal y laboral, sometiéndose en definitiva y en forma exclusiva a las normas contenidas en el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios.”.

En contra de esa decisión la demandante interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en la cual señaló que “…es posible observar que la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, como la ausencia de subordinación y dependencia en dicha relación de la actora por parte de la demandada, o el establecimiento de un cometido específico respecto de las labores realizadas por la actora en virtud de los programas señalados en cada contrato, fueron establecidos por la juez de fondo en base a la prueba rendida en juicio, indicando ésta los razonamientos que fundamentan tal decisión, sin que se advierta que existió error en la calificación atribuida a la vinculación que existió entre la actora y la demandada…”

En contra de ese fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho que solicitó unificar, dice relación con determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada a honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, o si éstas se han ejecutado bajo indicios de subordinación y dependencia.

La Corte Suprema acogió el recurso señalando que si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral.

Lo anterior, porque, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Además señaló que del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre las partes, aparece que las labores ejecutadas durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 al 23 de julio de 2021, se trata de una modalidad de la que no puede sostenerse que se generó y enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883, atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado. Lo anterior, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, dada su extensión temporal por sobre los cuatro años, el hecho de que correspondían principalmente en funciones relacionadas con la promoción del desarrollo comunitario y la satisfacción de las necesidades de la localidad, y sujetas a la supervisión directa de la Dirección de Desarrollo Comunitario, retribuidas, además, con una remuneración mensual fijada en forma previa, conforme al presupuesto municipal. Concluyendo que por no tratarse de funciones accidentales o ajenas, mal puede sostenerse que se tratan de relaciones contractuales amparadas por la norma aludida, sino más bien que, dado los caracteres que tuvieron, quedan sujetas a las disposiciones del Código del Trabajo por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentran amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal.

Agregando que en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración.

Finalizó la corte señalando que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al calificar las relaciones contractuales de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y no aplicar el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige.

Corte Suprema rol N° 54.597-2023 Sentencia unificación jurisprudencia

Corte Suprema rol N° 54.597-2023 Sentencia reemplazo

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