03-04-2025
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Corte Suprema acogió la acción de petición de herencia solicitada por 4 nietos en herencia de la causante

La interrupción de la prescripción, en este caso, tiene lugar al notificarse válidamente la demanda en su versión originaria.

El pasado 7 de marzo la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 222.900-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en consecuencia, invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y dictó sentencia de reemplazo en la cual acogió la acción de petición de herencia formulada declarándose que los nietos son los herederos universales en la herencia de la causante, disponiéndose la eliminación del Fisco de Chile como tal; y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 8167, de 15 de febrero de 2016, dictada por el Director Regional Metropolitano de Santiago del Servicio de Registro Civil e Identificación, inscrita bajo el Nº 10357, del año 2016 del Registro Nacional de Posesión Efectivas, ordenándose además la cancelación de las inscripciones, sub inscripciones o anotaciones conservatorias que hubieren surgido a raíz de aquella Resolución administrativa, en especial, la inscripción de la posesión efectiva otorgada mediante la resolución que se deja sin efecto y la especial de herencia que se hubiere inscrito, en relación con el inmueble ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, las cuales, de existir, quedan sin efecto.

Cabe tener presente que el 16 de agosto del 2019 4 particulares ejercieron la acción de petición de herencia en contra del Fisco de Chile.  Expresa que el 6 de junio de 1996 murió la causante dejando un testamento solemne, otorgado el 29 de enero de 1992, en el cual declaró haber estado casada en únicas nupcias con un particular fallecido y habiendo tenido una única hija también fallecida quien se casó en septiembre y su cónyuge falleció por lo cual concluye erróneamente no tener herederos forzosos, puesto que a la fecha tenía cuatro nietos -los actores en los autos-, según lo previsto por el artículo 1182 N° 1 del Código Civil. Expresa que en el mencionado testamento se instituyó heredera universal a una de las nietas. Agregan que el 10 de febrero de 2016, a través de la Corporación de Asistencia Judicial, la actora, como heredera testamentaria, solicitó la posesión efectiva testada de su abuela, ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, rol V-18-16, oficiándose al Registro Civil, declarando que no existía cónyuge sobreviviente ni hijos inscritos y, además, que, el 7 de enero de 2016, se concedió administrativamente la referida posesión efectiva, mediante la Resolución Exenta N° 6187, de 15 de febrero de 2016, debidamente inscrita en el Registro Nacional, N° 10.357 de ese año. De esa manera, se enteró que la posesión efectiva de su abuela se había concedido al Fisco, razón por la cual el tribunal civil no hizo lugar a lo pedido, por lo que demandó y el 26 de marzo de 2021, se modificó la demanda según lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Compareciendo la actora por sus hermanos como herederos universales.

Segundo Juzgado Civil de San Miguel acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la acción de petición de herencia, indicó que si bien la acción se interpuso el 16 de agosto de 2019 y fue notificada el 12 de agosto de 2020, lo cierto es que aquella fue rectificada el 20 de mayo de 2021 y, según lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dicha modificación debe ser considerada como una nueva demanda, para los efectos de su notificación, lo que se produjo el 9 de julio de 2021, fecha que la sentenciadora considera, para los efectos del cómputo respectivo, el cual se inicia el día en que se otorgó la posesión efectiva al Fisco, el 15 de febrero de 2016. Por ende, al haber expirado el término de los cinco años el 15 de febrero de 2021, concluye que, a la fecha en que se notificó la demanda rectificada, el mencionado término de cinco años había transcurrido, por lo cual dicha notificación no pudo interrumpir la prescripción, razón por la cual acoge la excepción deducida y rechaza la demanda.

Apelada esta decisión por la parte demandante, fue confirmada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Migue. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

La Corte Suprema acogió el recurso para lo cual señaló que los sentenciadores han hecho una errada aplicación del derecho al resolver como lo hicieron, interpretando el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a lo dispuesto en los artículos 2503 y 2518 del Código Civil. Quiere decir que, conforme el criterio de esta Corte, la interrupción de la prescripción, en este caso, tiene lugar al notificarse válidamente la demanda en su versión originaria. Al plantear las cosas de esta manera, al haberse notificado el 12 de agosto de 2020, antes de transcurrir los 5 años de acuerdo con el artículo 1269 del Código Civil, contados desde la concesión administrativa de la posesión efectiva. Es en esa fecha que el demandado toma conocimiento, al notificarse válidamente la demanda de acción de petición de herencia, sin que en nada incida el hecho que la notificación de la demanda rectificada haya sido anulada de oficio por el tribunal a quo, mas sí al noticiársele la demanda, opuso una excepción dilatoria que consta en el folio 27. Por otro lado, y si bien luego de subsanada la acción, a raíz de la dilatoria acogida, la demandante procedió a rectificar su demanda, en los términos del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que se mantuvieron inalteradas tanto las partes en el pleito, como el objeto pedido y la causa de pedir, variando únicamente la fuente del derecho reclamada; en este caso, tratándose de una acción de petición de herencia, se modificó la petición, fundada en una herencia en parte testada y en la otra intestada, por pedir, concretamente, un derecho sustentado en una sucesión intestada, de lo cual debe concluirse, de manera indefectible, que la primera notificación realizada en el proceso, el día 12 de agosto de 2020, según los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, apareja la interrupción de la prescripción de la acción incoada.

En sentencia de reemplazo acogió la acción y señaló que no habiéndose discutido el hecho de que los actores, descendientes de la causante, tenían la calidad de herederos de la sucesión por derecho de representación de su madre fallecida, no se cumple entonces el supuesto para la aplicación del artículo 995 del Código Civil, que llama al Fisco en la sucesión de la causante.  

Corte Suprema rol N° 222.900-2023
Sentencia de reemplazo

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