En el caso en concreto transcurrió el plazo de tres años entre la fecha en que se verificó la comisión del hecho infraccional y la data de inicio de la investigación.
El pasado 31 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 79.951-2023 rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada en contra de la sentencia de 29 de marzo, la cual la anuló y la reemplaza, por medio de la cual acogió el recurso de reclamación deducido por Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada, en contra de la Resolución DGA Exenta N° 1.737 de 27 de julio de 2022 la cual se deja sin efecto, al igual que la Resolución DGA Región de Valparaíso N° 2.048 de 22 de octubre de 2021.
Cabe tener presente que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones La Foresta Limitada efectuó una obra consistente en un atravieso tipo camino vehicular, modificando de ese modo el cauce de la Quebrada Natural de la comuna de Limache. El 25 de septiembre de 2020, mediante presentación escrita, don Hugo Báez Vélez, formuló una denuncia ante la Dirección Regional de Aguas de Valparaíso, en el marco de esa denuncia efectuó una visita de inspección en terreno el día 29 de junio de 2021. Posteriormente por medio de la Resolución DGA Región de Valparaíso N° 2.048 de 22 de octubre de 2021, la Dirección Regional aplicó la multa reclamada, además de apercibir a la infractora para la destrucción de la obra o su modificación acorde con la normativa correspondiente. Asimismo, por medio de la Resolución Exenta DGA N° 1.737 de 27 de julio de 2022, la Dirección General de Aguas desestimó la reconsideración interpuesta en contra de la resolución descrita anteriormente.
Al respecto, la Corte Suprema para resolver el caso en concreto, hizo presente que para determinar desde qué fecha se debe computar el plazo de tres años, se debe tener presente que el artículo 173 quáter del Código de Aguas, dispone que el plazo de prescripción debe computarse desde su comisión, vale decir, debe contabilizarse desde la fecha en que se incurre en el acto que genera la responsabilidad.
Así, la ejecución de la obra realizada por la sociedad reclamante, acaeció entre el año 2015 y los albores del 2016, tal como fue reconocido por la autoridad administrativa. Al respecto, consideró que los jueces de grado realizaron una incorrecta aplicación de la ley al no establecer que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe empezar desde la comisión del hecho, cuestión que en la especie aconteció en último término hasta el inicio del año 2016, transcurriendo de ese modo el plazo de prescripción de 3 años previsto en el artículo 173 quáter del Código de Aguas.