No dar curso a la demanda subsidiaria intentada por una razón de carácter informático no respeta la naturaleza tutelar del derecho del trabajo.
El pasado 28 de septiembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 133.081-2023 acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que invalidó la resolución de 13 de junio de 2023 que confirmó la de primera instancia que no dio curso a la demanda, y, en su lugar, la revocó ordenándose, en consecuencia, tramitar la demanda interpuesta, debiéndose disponer la prosecusión del procedimiento, citándose a las partes a la respectiva audiencia preparatoria ante juez no inhabilitado que corresponda.
Para contextualizar hay que tener presente que un particular fue despedido por la empresa Maderas Arauco S. A. el día 14 de octubre de 2022, el 27 de diciembre de ese año, el trabajador solicitó al referido tribunal la medida prejudicial probatoria de exhibición de documentos, precisando, en relación a lo dispuesto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que pretendía deducir la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, sin perjuicio de otras que pudieran estimarse procedentes. Tal medida prejudicial se cumplió en la audiencia celebrada el 23 de marzo de 2023 y dentro del plazo de 10 días ingresó demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, prescindiendo de la tutela anunciada.
El Juzgado de Letras de Arauco, el 5 de abril de 2023, resolvió “habiéndose presentado la medida prejudicial bajo procedimiento de tutela, no ha lugar a dar curso a la demanda por corresponder a procedimiento ordinario. Conclúyase la presente causa en sistema. Ingrésese la demanda por la parte en el procedimiento que corresponda”.
En contra de tal resolución se alzó el demandante, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó lo resuelto.
Ante dicha decisión presentó recurso de queja, sostuvo que el artículo 168 del Código del Trabajo establece el plazo para recurrir ante la judicatura, entendiendo que tal expresión es amplia, puesto que incluye la presentación de medidas prejudiciales, siempre que la demanda respectiva se ingrese antes del vencimiento del término especial a que se refiere su artículo 444, precisando que a tal actuación se asignó un procedimiento de tutela conforme a la naturaleza de la acción principal anunciada; sin embargo, tras un análisis de la situación del demandante, se optó por la pretensión subsidiaria, por despido injustificado, a la que no se dio tramitación por razones de carácter informático y administrativo, precisando que no es posible su reingreso como se ordenó, atendido el transcurso del plazo de caducidad a que se refiere la primera disposición citada, decisión que se contrapone con la prerrogativa del actor a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos por sobre la nomenclatura o letra asignada, puesto que la interpretación de tales disposiciones se debe efectuar de acuerdo a los principios pro operario y de inexcusabilidad, motivos por los que solicitó se acoja el recurso de queja y se corrija la decisión impugnada en los términos que indica.
Los jueces recurridos sostuvieron, de acuerdo a la certificación efectuada por el ministro de fe del tribunal de primera instancia detallando que el sistema no permitió generar los efectos informáticos de “da curso y citación a audiencia preparatoria”, motivo por el que se reingresó, asignándose un nuevo rol en actual tramitación.
La Corte Suprema acogió el recurso de queja, y, ordenó tramitar la demanda interpuesta, señaló que para determinar el correcto alcance de la normativa laboral que permite el ejercicio de las acciones jurisdiccionales, el intérprete debe regirse por los principios inspiradores que justifican la existencia de la disciplina, en especial, por el principio tuitivo o protector, alzándose como uno de sus basamentos fundamentales el relativo a la garantía a acceder a la justicia, y, como una de sus manifestaciones más concretas, la obtención de un pronunciamiento de mérito en el contexto de un juicio en el que se otorguen las oportunidades procesales de aportar la prueba necesaria y legalmente admitida para acreditar las pretensiones propuestas. Tales nociones constituyen el cimiento esencial de todo Estado de Derecho, garantizado en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, que reconoce la igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento.
Agregó que toda decisión que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado mediante una resolución liminar o temprana, debe estar permitida en forma expresa por la ley, que bajo la premisa descrita, será, además, de interpretación restrictiva, tal como se dispone, excepcionalmente, en el artículo 447 inciso segundo del Código del Trabajo, a propósito de la caducidad de la acción, siempre que “de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente”; en los artículos 435 inciso tercero y 442 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 114 letra c) del Código Procesal Penal, que faculta al juez de garantía para declarar inadmisible una querella cuando “los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito”; por lo que cualquier otro dictamen que irrogue idéntico efecto a la parte, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 26 de la Carta Fundamental, más aún en un contexto de particular sensibilidad e importancia como es el derecho del trabajo, que se vincula con la esencia del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de las garantías amparadas por el ordenamiento que su rol protector impone, por lo que se deben evitar salidas incidentales no previstas en la ley.
Concluyendo que a la decisión que arribaron los sentenciadores recurridos que decidieron no dar curso a la demanda subsidiaria intentada por una razón de carácter informático, a pesar de haber sido anunciada en los términos exigidos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y someterse a las mismas reglas de tramitación previstas en los artículos 446 y siguientes del Código del ramo, no respeta la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, por cuanto privó al demandante de la potestad para reclamar tempestivamente ante la sede jurisdiccional competente los derechos que estima vulnerados, decisión que constituye una falta o abuso grave que lo privó del amparo judicial oportuno y efectivo, y a obtener un pronunciamiento referido a la procedencia del despido.