Se incluyeron dentro del área del proyecto a la Reserva Mundial de La Biósfera La Campana peñuelas, 10 torres de alta tensión, por un espacio de 6.000 metros, en la zona de amortiguación de esta.
El pasado 14 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 61.601-2023 rechazó el recurso de casación en la forma deducido por la Comunidad Agrícola La Dormida y acogió los recursos de casación en el fondo interpuestos por la Comunidad y por la Cámara de Turismo de Olmué, en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2023, la que, por consiguiente, es nula, sólo en aquella parte que rechazó la necesidad de apertura de un nuevo proceso PAC respecto de modificaciones vinculadas al valor ambiental del territorio, y en sentencia de reemplazo acogió parcialmente las reclamaciones deducidas al tenor del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, y declaró que, por no conformarse con la normativa vigente, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 20209910142110 de 10 junio de 2020, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y, en su lugar, se decide que se acoge la invalidación solicitada solo en cuanto se anula parcialmente la RCA N° 1.608/2015, en aquella parte que califica como ambientalmente favorable el proyecto “Plan de Expansión Chile LT 2×500 kv Cardones-Polpaico”, en el trazado de 6000 metros lineales en que se ubican las torres T817 CV -T819, debiendo completarse el proceso de evaluación ambiental respecto de este tramo, abriendo un periodo de participación ciudadana.
Cabe tener presente que el proyecto “Plan de Expansión Chile LT 2×500 kv Cardones-Polpaico”, consiste en una línea de transmisión eléctrica de alto voltaje (500 kv) en doble circuito y las subestaciones que permiten modificar el nivel de tensión necesarias para su interconexión al Sistema Eléctrico Nacional. La iniciativa, se concibió como una sola línea eléctrica entre la subestación Cardones en la Región de Atacama y la subestación Polpaico en la Región Metropolitana de Santiago, con una extensión aproximada de 753 km, subdividida en tres partes o lotes. El proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) vía EIA, siendo calificado favorablemente por la RCA N° 1.608/2015. La Comunidad Agrícola La Dormida solicitó ante la autoridad ambiental la invalidación de la RCA procedimiento administrativo en el que se hicieron parte, la Organización Comunitaria Funcional Junta de Vecinos Los Nogales y la Cámara de Turismo de Olmué A.G. La referida solicitud de invalidación administrativa fue rechazada por Resolución Exenta N° 202099101421, dictada por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental el 10 de junio de 2020. Ante dicha situación la Comunidad Agrícola La Dormida, la Cámara de Turismo de Olmué y la Organización Comunitaria, dedujeron reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, las que son acumuladas por el segundo tribunal ambiental. La Comunidad Agrícola La Dormida y de la Cámara de Turismo de Olmué, alegaron, en síntesis: Vicios en la tramitación del procedimiento administrativo; 2.- Incumplimiento de los requisitos mínimos de admisibilidad del EIA del proyecto; 3- Omisión en el EIA del análisis respecto de la Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas; 4.- Omisiones en la evaluación al no ponderar las observaciones realizadas por Sernatur y CONAF; 5.- Necesidad de apertura de un nuevo proceso de participación ciudadana (PAC), atendidas las modificaciones sustantivas del proyecto, respecto de los componentes paisaje y turismo y del valor ambiental del territorio. 6.- Incumplimiento de la normativa aplicable a la Reserva de La Biósfera La Campana-Peñuelas. 7.- La RCA N° 1.608/2015 no puede certificar que el proyecto se haga cargo de los efectos, características y circunstancias referidas en los literales d) y e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, siendo insuficientes o inexistentes las medidas de mitigación, compensación y reparación que se contemplan. 8.- Alegación subsidiaria de nulidad de derecho público de la resolución reclamada y de la RCA N° 1.608/2015.
El segundo Tribunal Ambiental rechazó las reclamaciones interpuestas por encontrarse conforme a Derecho. Y decretó la siguiente medida cautelar innovativa: Se ordenó a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental que, en el plazo de 30 días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, analice la pertinencia de iniciar, de oficio, el procedimiento administrativo de revisión excepcional previsto en el artículo 25 quinquies de la Ley N° 19.300, respecto de la RCA N° 1.608/2015, atendida una eventual evolución diversa de la variable ambiental ruido en el sector Altovalsol en la comuna de La Serena, que hiciera necesaria la adopción de medidas de corrección para restablecer el comportamiento previsto en dicha RCA, informando al Tribunal del resultado de dicho análisis en el término de 15 días contados desde el pronunciamiento.
En contra de la referida sentencia, la Comunidad Agrícola La Dormida dedujo recurso de casación en la forma el cual fue rechazado por el máximo tribunal de justicia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la Comunidad Agrícola La Dormida. Alegó la infracción del artículo 25 de la Ley N° 20.600, yerro que se configura por cuanto, según sostiene, la sentencia impugnada no cumpliría con el requisito previsto en el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse respecto de la nulidad de derecho público alegada. La Corte Suprema rechazó dicha alegación señalando que es improcedente.
Por otra parte, ambos recurrentes tanto la Cámara de Turismo de Olmué y a Comunidad Agrícola La Dormida, alegaron la infracción a la normativa que regula la apertura de un período de participación ciudadana, esto es, los artículos 29 de la Ley N° 19.300, en relación al artículo 92 del RSEIA.
La Corte Suprema acogió el recurso señalando la importancia que nuestro legislador le ha otorgado a la participación de la comunidad en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Haciendo presente además que el sistema de evaluación de impacto ambiental tiene una naturaleza preventiva, pues busca predecir los impactos o afectaciones que pueda generar en el medio ambiente una actividad determinada, fundándose en el principio preventivo que constituye la piedra angular de la normativa medioambiental.
Concluyó que los sentenciadores efectivamente han vulnerado los artículos 28 y 29 de la Ley N° 19.300 en relación al artículo 92 de RSEIA, al descartar la procedencia de un segundo período de participación ciudadana durante el proceso de evaluación ambiental, respecto del cambio del proyecto en el sentido de incluir dentro del área del proyecto a la Reserva Mundial de La Biósfera La Campana peñuelas, específicamente respecto de la introducción de 10 torres de alta tensión, por un espacio de 6.000 metros, en la zona de amortiguación de la misma.
Además ambos recurrentes acusaron la errónea interpretación del literal d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 8° del RSEIA, sosteniendo que, en el caso de autos correspondía verificar en consistía el estatuto de Reserva La Campana Peñuelas, la Corte señaló que la falta de evaluación de La Reserva de la Biósfera La Campana Peñuelas, atendido lo resuelto, no procede emitir pronunciamiento, al haberse constatado que en el proceso faltó un trámite previo a su evaluación sustantiva del mismo, el que deberá ser completado.
En sentencia de remplazo la Corte acogió parcialmente la reclamación señalando que el titular del proyecto, al ingresar el EIA al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no señaló que el proyecto ingresaría en terrenos que formaban parte de la Reserva Mundial de la Biósfera La Campana-Peñuelas y que, tal defecto, fue enmendado en la primera Adenda, en la que explicó como el trazado de la línea de transmisión eléctrica, en los sectores de las comunas de Olmué, Limache y Villa Alemana en la Región de Valparaíso, se ubicaba en la zona de transición de La Reserva de la Biósfera La Campana-Peñuelas, y que sólo una pequeña porción ingresa a la zona de amortiguación, toda vez que, diez torres debieron desplazarse 500 metros hacia el norte, ingresando a esta zona, debido al potencial riesgo de colisión de los cóndores con el trazado proyectado, abarcando un territorio total de 6000 metros en tal condición. Y en razón de ello de acuerdo al artículo 92 del RSEIA, en relación con el artículo 28 de la Ley N° 19.300, el SEA está obligado a abrir un segundo periodo de participación ciudadana.