El lucro cesante se basa en que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad tendrá una pérdida de esa estimación futura.
El pasado 23 de agosto la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 7.886-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada, respectivamente, y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2022, y la acogió solo en cuanto ordenó la indemnización por lucro cesante.
Cabe tener presente que 5 particulares todos ex trabajadores de empresas contratistas que trabajaban particularmente para Codelco Chile División Andina, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile para que fuera condenada al pago de las indemnizaciones por daño emergente, daño moral y lucro cesante, por su responsabilidad directa en los hechos y perjuicios subsecuentes a la adquisición de la enfermedad profesional denominada Silicosis.
El Primer Juzgado de Letras de Los Andes, por sentencia de 26 de diciembre de 2020 acogió la demanda de indemnización de perjuicios intentada en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, sólo en cuanto la condenó a pagar la suma de $ 25.000.000 por concepto de daño moral en favor de 4 particulares, y de $ 50.000.000 a Don José.
Respecto de dicha resolución, la parte demandante dedujo recurso de apelación, en tanto que la demandada interpuso, además, recurso de casación en la forma, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 8 de febrero de 2022, rechazó el último arbitrio y la confirmó.
En relación con dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la demandada de casación en el fondo.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante alegó primero el vicio contemplado en el numeral noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el tribunal de alzada no hizo ninguna referencia respecto de dos peticiones formuladas en el recurso de apelación y en segundo lugar alegó la configuración del vicio de nulidad establecido en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil, atendido a que la magistratura no se refiere a la totalidad de la prueba rendida sobre lucro cesante, lo que genera un error en la indemnización.
La Corte Suprema lo rechazó señalando que la parte recurrente no denuncia la omisión de ningún “trámite esencial” como tampoco la falta de “otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Segundo que el vicio denunciado sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada denunció la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9, 1558, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, 183 A, B y E del Código del Trabajo y 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Señala que habiéndose acreditado que tanto los contratos de trabajo de los actores como los convenios con su empleadora se celebraron antes de la dictación de la Ley N° 20.123, correspondía aplicar los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo, por ser los vigentes a la época de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, debiendo rechazarse la demanda por no haberse ejercido la acción adecuada, esto es, la contenido en el referido artículo 64.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que no se verifica en la especie la infracción del artículo 183-E del Código del Trabajo, puesto que aunque el período en que trabajaron los demandantes en la División Andina haya sido anterior a la vigencia de la Ley N°20.123, igualmente el deber de protección de la empresa principal respecto de los trabajadores de una contratista ya existía, y la posibilidad de accionar directamente en su contra fue introducida por una norma de orden público laboral que, como tal, debe ser aplicada desde su promulgación, incluso a situaciones jurídicas nacidas antes de su vigencia, motivo por el cual la defensa en análisis debe ser desechada.
III.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante denunció la vulneración de lo dispuesto en “las normas reguladoras de la prueba” y los artículos 2314, 2317, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil; 183 E y 184 del Código del Trabajo; 66 bis y 69 letra b) de la Ley N° 16.744. Afirmó que la sentencia reconoce el daño que ha producido Codelco por ello indemniza por daño moral, no así por daño emergente y por lucro cesante, debiendo hacerlo, agregando que ello es una infracción a las normas laborales y civiles, las que, en la práctica, no las aplica en relación con las relativas al daño emergente y al evidente lucro cesante que se genera ante una incapacidad laboral.
La Corte Suprema acogió el recurso señalando que el lucro cesante corresponde al daño que experimenta una persona en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, agregando que, si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como la Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años. Concluyendo que la sentencia impugnada conculcó las normas denunciadas con influencia sustancial en su parte dispositiva, pues, de no haberse incurrido en ella, se habría acogido la demanda por la cual se pretende el resarcimiento del lucro cesante.
Por lo que en sentencia de reemplazo revocó la sentencia apelada solo en cuanto no hizo lugar a la demanda por la que se solicita se indemnice el lucro cesante, y, en su lugar, declaró que se condena a la parte demandada a pagar por dicho concepto: a) El primer particular Jaime la suma de $ 27.531.000, b) a Pedro corresponde la suma de $ 18.285.000, c) Leonardo corresponde la suma de $ 16.318.500, d) José corresponde la suma de $ 13.409.000 y e) Franklin corresponde la suma de $ 10.9131.500 a todos por título de indemnización por lucro cesante. Para estimar la medida del daño que debe ser indemnizado, el tribunal se basó en el monto al que asciende el ingreso mínimo vigente ($ 460.000), que los demandantes habrían podido percibir a título de remuneración con el producto de su trabajo, desde la fecha en que dejaron de trabajar hasta el término de su vida laboral, 65 años de edad, y tomando en cuenta solamente el grado de incapacidad que sufrieron.