Si bien se trata de trabajadores subcontratados, la Corte destacó que el deber de seguridad respecto de la vida y seguridad de los trabajadores pesa sobre la empresa principal.
El 28 de octubre la Corte Suprema en causa rol N° 47.553-2023 invalidó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y en su lugar, acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto condenó a CODELCO a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de $21.175.000 para uno de los trabajadores y de $20.625.000 para el segundo, y para cada uno por concepto de daño moral la suma de 1.500 Unidades de fomento.
Cabe tener presente que en primera instancia, el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en juicio sobre indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, rechazó la demanda en contra de CODELCO. En contra de esa sentencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación y la Corte de Apelaciones la confirmó.
En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, sin embargo, la Corte invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en sentencia de reemplazó condenó a Codelco en los términos indicados precedentemente.
Al respecto, la Corte tuvo presente que cuatro de los cinco demandantes se desempeñaron en régimen de subcontratación en faenas de la demandada Codelco-Chile, División Andina, uno de ellos trabajó sin solución de continuidad por diez años y cinco meses y el otro trabajador, acreditó seis años y dos meses continuos.
Si bien se trata de trabajadores subcontratados, la Corte destacó que el deber de seguridad respecto de la vida y seguridad de los trabajadores pesa sobre la empresa principal.
Ahora bien, lo demandado en relación al daño emergente, fundado en el daño a la salud que provoca la enfermedad de silicosis y los incrementos en gastos en ese ítem, dado los tratamientos, medicamentos y visitas a médicos que les ha provocado la enfermedad, no fue acogido por la Corte, daño a la salud que se alega no permite considerarlo dentro de una hipótesis de perjuicios materiales y, por otra parte, respecto a los gastos en que habrían incurrido por la enfermedad, no rindieron prueba que permita determinarlos, por lo que no justificándose su existencia y monto.
Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, en cuanto corresponde al daño que experimenta una persona en su patrimonio al dejar de percibir, a partir de su incapacidad laboral, los ingresos que producía con su trabajo y con los que proveía las necesidades del núcleo familiar, la Corte indicó que si bien su determinación presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, este se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo y, es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto, que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos.
En relación al daño moral solicitado, que se configura con el dolor, sufrimiento o aflicción que experimenta una persona a consecuencia de un hecho ilícito de otra, en la especie, los padecimientos de esa índole provocados por la enfermedad de silicosis, se tiene que a los demandantes les provocó una incapacidad de 25% y 55%, dato ya relevante para su apreciación, que unido a los informes psicológicos que fueron acompañados por los actores, permiten concluir que la enfermedad de silicosis les ha provocado un daño psicológico.