La Corte precisó que corresponde al demandante acreditar los presupuestos de su acción y al demandado demostrar su diligencia, lo que en la especie no ocurrió.
El 3 de septiembre de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 25.030-2025, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, deducidos en contra de la sentencia dictada el 4 de junio de 2025.
Particulares interpusieron demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio contra la Ilustre Municipalidad de Hualpén, debido al fallecimiento de un joven de 24 años el 5 de enero de 2021, a las 14:48 horas, por paro cardiorrespiratorio e hiperglicemia. Señalaron que había ingresado el 4 de enero de 2021 al SAR Hualpencillo, con síntomas como taquicardia, vómitos, mareos, presión sanguínea elevada, sudoración y dolor de pecho, además de signos vitales alterados (presión arterial, glicemia y frecuencia cardíaca). Se le administró Domperidona y fue dado de alta al día siguiente con pronóstico leve, falleciendo horas más tarde.
La demanda solicitó la declaración de la obligación de la Municipalidad de reparar el daño moral ocasionado, demandando $150.000.000 para la madre, $100.000.000 para el hermano y $50.000.000 para cada uno de los abuelos.
El Segundo Juzgado Civil de Talcahuano rechazó la demanda. Frente a ello, se interpuso recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo y acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago total de $120.000.000 por concepto de daño moral. Fundó su decisión en la calificación de prioridad otorgada al paciente (C4, bajo riesgo) pese a los síntomas presentados, el uso de Domperidona a pesar de advertencias contenidas en protocolos de salud y la omisión de exámenes como un electrocardiograma. Determinó que existió deficiente atención sanitaria, omisión de acciones oportunas y eficaces, configurándose falta de servicio conforme al artículo 38 inciso segundo de la Constitución y al artículo 38 de la Ley N° 19.966.
Respecto del recurso de casación en la forma, se alegó infracción del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por falta de consideraciones de hecho y derecho. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso, señalando que lo alegado correspondía a disconformidad con la ponderación de la prueba, materia propia de los jueces de instancia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denunció infracción a los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y al artículo 38 de la Ley N° 19.966. Se sostuvo que la sentencia no razonó sobre la insuficiencia probatoria de la parte demandante y que las atenciones médicas se ajustaron a la lex artis. La Corte Suprema rechazó el recurso, señalando que la falta de servicio fue acreditada y que no hubo alteración de la carga de la prueba. Indicó que en juicios de responsabilidad médica corresponde al actor probar los presupuestos de su acción y al demandado acreditar su diligencia. En este caso, al haberse acreditado la falta de servicio y no probar la demandada la diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones sanitarias, correspondía su condena.