Se descartaron vulneraciones al debido proceso y reafirmó que el recurso de reclamación judicial solo permite revisar la legalidad del acto administrativo.
El pasado 2 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 18.635-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que rechazó el recurso de reclamación judicial interpuesto en representación de la Corporación Educacional del Valle Vicuña, sostenedora del colegio de adultos Valle de Elqui, en contra de la Resolución de la Superintendencia de Educación.
Cabe tener presente que la Corporación Educacional del Valle Vicuña, sostenedora del colegio de adultos Valle de Elqui, interpuso recurso de reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001353, de 29 de noviembre de 2024, de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2023/PA/04/164, de 25 de mayo de 2024, que aprobó el procedimiento administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 55 Unidades Tributarias Mensuales, la que no podrá ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual por alumno matriculado. Los cargos formulados al establecimiento educacional dicen relación con diferencias en la matrícula registrada en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) respecto de la información contenida en los libros de clases, y con la creación no autorizada de cursos y sobrecupo en aulas. En efecto, consta que en el curso 2° Medio D, en noviembre de 2022, el libro de clases registraba 40 estudiantes, mientras que el SIGE indicaba solo 36, y que en el curso 2° Medio E existía una diferencia aún mayor: 39 alumnos en libro de clases versus 25 registrados en SIGE. Asimismo, se verificó que se impartían clases en locales no autorizados por la autoridad, lo que obligó a reubicar a los estudiantes en otras sedes habilitadas, generando sobrecupo en las aulas.
La reclamante alegó diversas infracciones al procedimiento administrativo sancionatorio, entre ellas, la vulneración del derecho a un justo y racional procedimiento por habérsele negado la apertura de un término probatorio; la falta de profundidad en la valoración de las pruebas presentadas en descargos; la ilegalidad en el monto de la multa aplicada, argumentando que los hechos constituían solo infracciones leves; y la vulneración del principio de proporcionalidad, por no haberse ponderado debidamente las medidas correctivas adoptadas por la entidad sostenedora. A juicio de la parte reclamante, las irregularidades detectadas respondían a factores externos, como retrasos de la autoridad ministerial en la autorización de cupos o en la tramitación de certificados de capacidad, lo que no podría imputarse como responsabilidad institucional.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones de La Serena, en el fallo confirmado por la Corte Suprema, sostuvo que el recurso de reclamación judicial previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 es un mecanismo de impugnación de derecho estricto, que no habilita a revisar el mérito o conveniencia de las decisiones de la administración, sino exclusivamente su legalidad. En consecuencia, en lo que dice relación con la falta de profundización en la valoración de prueba, examinado los antecedentes esgrimidos por la sostenedora en torno a esta supuesta falencia debe concluirse que aquello simplemente constituye un reproche a la valoración efectuada por el órgano fiscalizador más que a la legalidad del acto administrativo impugnado, para lo cual el ente sancionador debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 inciso 2° de la Ley N° 20.593.
Por otro lado, la supuesta infracción al debido proceso fue descartada, en tanto consta en autos que los antecedentes presentados por la sostenedora fueron efectivamente considerados por la Superintendencia, la cual incluso redujo la sanción originalmente impuesta de 90 a 55 UTM, en atención a los descargos formulados.
Respecto al quantum de la multa, el tribunal sostuvo que no existe ilegalidad, ya que el cargo relativo a la diferencia de matrícula fue calificado como infracción leve, mientras que la utilización de establecimientos no autorizados fue calificada como infracción menos grave. En tal contexto, y conforme al artículo 72 de la Ley N° 20.529, la multa impuesta de 55 UTM se encuentra dentro del rango legal correspondiente a sanciones por infracciones menos graves, esto es, entre 51 y 500 UTM, más aún si se considera que el artículo citado permite aplicar una sanción conjunta cuando los hechos configuran infracciones múltiples. Asimismo, se desestimó la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, por cuanto los hechos sancionados afectan directamente bienes jurídicos tutelados por la normativa educacional, como la correcta administración de los recursos públicos y la integridad del sistema de subvenciones estatales, cuya determinación se basa en la información de matrícula y asistencia reportada por los sostenedores.
Finalmente, la Corte observó una contradicción en las peticiones formuladas por la sostenedora, ya que en sede administrativa solicitó expresamente la rebaja de la multa al mínimo legal, mientras que en la reclamación judicial solicitó su anulación total por ilegalidad. Esta incongruencia restó coherencia a la impugnación. En definitiva concluyó que en las alegaciones formuladas no demostraban una infracción de legalidad en el acto administrativo impugnado, sino que buscaban una nueva ponderación de los antecedentes fácticos, lo que excede los márgenes del recurso de reclamación judicial, razón por la cual se confirmó íntegramente la decisión de la Corte de Apelaciones de La Serena.
Corte Suprema rol N° 18.635-2025
Corte de Apelaciones de La Serena