11-06-2025
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Corte Suprema confirma orden de eliminar publicaciones ofensivas en redes sociales por vulneración al derecho a la honra

La atribución pública de delitos en una “funa” vulnera la honra al menoscabar el prestigio y la confianza social de la persona afectada.

El pasado 2 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 19.036-2025 confirmó la sentencia apelada de 19 de mayo de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, con declaración que únicamente se ordena a las recurridas la eliminación de las publicaciones individualizadas en la causa. La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección interpuesto en contra de dos particulares sólo en cuanto ordenó que las recurridas deberán eliminar de las redes sociales, en especial de Facebook, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con el mencionado recurrente, debiendo abstenerse éstas, en lo sucesivo, de efectuar publicaciones relacionadas con los hechos materia del recurso y de autorizar o permitir que en sus perfiles de tales redes se efectúen publicaciones de la misma índole.

El recurso fue interpuesto por un particular contra una mujer y su madre, luego de un altercado ocurrido el 20 de abril de 2025. Ese día, el actor se encontraba en el domicilio de su hermana, vecina de las recurridas, y al retirarse se produjo un ruido al cargar sillas a su vehículo. Según relata, desde la casa contigua salieron tres personas que comenzaron a insultarlo, logrando identificar sólo a dos, quienes serían las recurridas. Posteriormente, estas habrían publicado en varios grupos de Facebook (como “Hualpén de todo”, “Talcahuano Hualpén Concepción y San Pedro”, y “Minería Chile”) su versión de los hechos, acompañada de fotografías del actor, su RUT, domicilio, patente vehicular y capturas de su perfil personal, atribuyéndole además conductas como “maltratador de mujeres” y “consumo problemático de drogas y alcohol”. El actor señaló que tales publicaciones vulneraron su derecho a la honra y a la protección de datos sensibles, conforme al artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628. Indicó, además, que por estos hechos se tramita una querella criminal ante el Juzgado de Garantía de Chiguayante (RIT O-489-2025).

Las recurridas solicitaron el rechazo del recurso. Alegaron haber sido víctimas de una agresión física y verbal por parte del actor y otras personas, resultando con lesiones y acusaron intento de atropello. Negaron haber realizado las publicaciones imputadas, señalando que el perfil desde el cual se difundieron los contenidos no les pertenece, y acusaron al actor de haber suplantado identidades para beneficiarse judicialmente. Una de las recurridas presentó capturas de su cuenta de Facebook verificada, distinta de aquella desde la que se habrían efectuado las publicaciones.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso para lo cual consideró que existían suficientes antecedentes para inferir lógicamente que tanto la recurrida como su madre participaron en la difusión de las publicaciones denunciadas. En particular, se valoró que en una de las cuentas se usaban expresiones como “mi hija” o “mi hija es abogada”, lo que permitió concluir que el perfil con otro nombre correspondía a la madre de la recurrida.

 Agregó que es muy frecuente encontrar en las denominadas “redes sociales” publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho moralmente reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a que esta situación sea calificada por los tribunales como una manifestación de auto tutela, la cual se encuentra proscrita por nuestro ordenamiento jurídico.

Indicó a su vez que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que es claro que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra, asimismo, lo hace la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En el caso en cuestión, en los textos publicados en las redes sociales, en los cuales aparece el nombre del recurrente, se le atribuye la participación en actos de agresión física a las recurridas y a características personales negativas del actor, como ser alcohólico o drogadicto.

Agregó que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas. Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en las redes sociales fotografías, nombres de la persona a la que se le atribuye la comisión de delitos, que afectan el concepto público que se tiene de dicha persona, socavando su prestigio y la confianza que poseen en el entorno social en el que se desenvuelven, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República de Chile le garantiza en su artículo 19 N° 4;

En consecuencia, las actuaciones imputadas a las recurridas, vulneran respecto del recurrente la garantía protegida en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, por lo cual fue acogida la acción.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema con la declaración antes indicada.

Corte Suprema rol N° 19.036-2025

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