Presumiéndose la buena fe y el hecho de que la actuación de la administración del Estado se rige por el principio de legalidad, no corresponde la devolución.
La Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 16.338-2025, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que acogió parcialmente un recurso de protección, determinando que no corresponde exigir la devolución de las asignaciones de estímulo percibidas por dos químicos farmacéuticos del Hospital Regional de Talca, por montos que superaban los 14 millones de pesos.
Los recurrentes impugnaron la decisión del hospital que, mediante memorándums internos del jefe subrogante de gestión de personas, ordenó el cese de la asignación y su reintegro. Alegaron que estas comunicaciones carecían de fundamento jurídico, pues la asignación fue dispuesta en octubre de 2023 por resolución N°5090 del Servicio de Salud del Maule, por lo que, conforme al principio de paralelismo jurídico, solo una resolución de igual rango dictada por autoridad competente podía modificar o dejar sin efecto tal beneficio.
El Hospital Regional sostuvo que el pago se hizo bajo una resolución válida, pero que en agosto de 2024 se dispuso su término, ya que los funcionarios no cumplían los requisitos de especialidad reconocida por la Superintendencia de Salud, debiendo reintegrar lo percibido.
La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso en los términos antes indicados, para lo cual indicó que se puede establecer que los recurrentes recibieron una asignación de estímulo a partir de octubre de 2023, pago que fue dispuesto en virtud de la Resolución Exenta que dispuso el pago de la asignación, pago que se dispuso desde la recurrida, no constando antecedentes que den cuenta de que los recurrentes hubieran gestionado la tramitación de dicho pago, ni siquiera la solicitud del mismo. Por otro lado, también consta que se dispuso el cese de dicho pago en agosto de 2024 y luego, el 14 de octubre de dicho año, además se les solicita la devolución de lo percibido. Así, hay dos situaciones que distinguir, primero, respecto de la mantención de la asignación de estímulo, ello fue dispuesto por Resolución Exenta, de forma tal que la mantención del estímulo no puede ser dejada sin efecto sino es por otra Resolución o por otra norma de igual o superior jerarquía. En tal sentido, los memorándums a que se hace referencia no dicen relación con el cese de la asignación ya referida, sino que dicen relación con la parte operativa del mismo, esto es, que se cumplan los requisitos para acceder a dicha asignación y mantener la misma.
Conforme con lo anterior, la comunicación del cese de pago a los recurrentes no afecta ningún derecho indubitado, toda vez que dice relación con la cesación de su pago por no constar que cumplen con los requisitos para acceder a ella. Ello es materia administrativa, y por ende lo discutido debe ser resuelto en tal sede. Por lo cual fue desestimado en tal aspecto.
Segundo, respecto de la devolución de lo percibido en el intertanto, aquí no hay constancia de actuaciones positivas por parte de las recurrentes destinadas a obtener tal asignación, solo consta, de los antecedentes allegados al presente, que la asignación se les pagó. Por lo anterior, presumiéndose la buena fe de parte de los recurrentes y el hecho de que la actuación de la administración del Estado se rige por el principio de legalidad, no cabe más que entender que tal pago de la asignación se encuentra debidamente efectuado y, por ende, no corresponde la devolución de lo percibido, salvo que, por procedimiento contencioso ordinario, se determine lo contrario.
De esta forma, se vulnera el derecho de propiedad sobre tales asignaciones que la misma recurrida les confirió de facto, lo que no puede ser alterado si no es por la vía idónea administrativa que, en caso alguno, puede ser un memorándum, por lo que, respecto de este aspecto del recurso fue acogido.
Corte Suprema rol N° 16.338-2025
Corte de Apelaciones de Talca