Corte Suprema confirma que un ordinario meramente informativo del MOP no puede ser impugnado vía amparo económico

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Los tribunales concluyeron que una consulta formulada por una empresa al Ministerio de Obras Públicas, respondida mediante un ordinario interpretativo, no constituye un acto administrativo que afecte la libertad económica.

La Corte Suprema el 22 de diciembre de 2025 en causa Rol 55.375-2025 confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de amparo económico interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas (MOP). El fallo descartó que el Ordinario N° 8 del Departamento de Registro de Contratistas y Consultores constituyera un acto ilegal o arbitrario que impidiera el ejercicio de la libertad económica consagrada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución.

El conflicto se originó a partir de una consulta formulada por una empresa constructora “Construcciones Especializadas Limitada (REPES)” al MOP, relativa a los efectos que podría tener su eventual inscripción en el Registro de Contratistas respecto de otra empresa relacionada ya inscrita en el Registro de Consultores. En su respuesta, contenida en el Ordinario N° 8, la autoridad indicó que las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo N° 156 al Decreto Supremo N° 75 no alteraban la vigencia del Decreto Supremo N° 48, particularmente su artículo 25, que regula las inhabilidades para inscribirse en el Registro de Consultores.

La recurrente argumenta que esta interpretación es errónea y arbitraria, toda vez que: a) REPES busca inscribirse en un registro distinto al de Consultores; b) Ningún socio, director o profesional de REPES o RFA busca inscribirse en el área de inspecciones; c) Existe una modificación reciente mediante Decreto Supremo N° 156 que precisamente buscaba eliminar limitaciones para la inscripción de empresas relacionadas en registros públicos. Reclama que con lo informado por la recurrida se le está impidiendo de manera indirecta el ejercicio de la libre iniciativa económica y en los hechos, una exclusión indirecta del mercado público.

La Corte de Apelaciones abordó primero la naturaleza y alcance del amparo económico, recordando que, si bien existe jurisprudencia reciente que reconoce un ámbito amplio de protección de la garantía del artículo 19 N° 21, esta acción constitucional no está diseñada para resolver hipótesis meramente eventuales o preventivas. El tribunal destacó que el amparo económico es una herramienta de tutela urgente frente a ataques directos y actuales al derecho a desarrollar actividades económicas, y no un mecanismo de control abstracto de interpretaciones administrativas.

La Corte fue explícita en señalar que el Ordinario N° 8 no negó ni condicionó la inscripción de la empresa en el Registro de Contratistas, ni produjo por sí mismo la eliminación de una empresa relacionada del Registro de Consultores. Se trató, exclusivamente, de una respuesta a una consulta, emitida sin que existiera una solicitud formal de inscripción ni un procedimiento administrativo en curso. En ausencia de un pronunciamiento administrativo terminal, no puede configurarse una vulneración efectiva al derecho constitucional invocado.

Desde esta perspectiva, el tribunal enfatizó que no es posible presumir una afectación a la libertad económica a partir de escenarios hipotéticos, ni anticipar el control jurisdiccional respecto de decisiones que la administración aún no ha adoptado. Cualquier eventual efecto sobre los registros públicos debe canalizarse a través de los procedimientos formales establecidos, y solo una vez dictado un acto que incida directamente en derechos u obligaciones puede ser objeto de control constitucional.

Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema confirmó íntegramente el fallo, reproduciendo la sentencia de la Corte de Apelaciones con la sola excepción de la eliminación de su considerando quinto. Esta supresión es jurídicamente relevante, pues dicho fundamento recogía una tesis restrictiva del amparo económico circunscrita al inciso segundo del artículo 19 N° 21.

Corte Suprema Rol 55.375-2025
Corte de Apelaciones de Santiago

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