01-05-2025
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Corte Suprema confirma rechazo de acción de protección contra ESVAL por negativa a prestar servicio de alcantarillado a inmobiliaria en Algarrobo

La controversia sobre quien debe costear la conexión a los sistemas públicos de recolección de aguas servidas, poseen un mecanismo contencioso especial.

El pasado 25 de abril de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en la causa rol N° 444-2025, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 26 de diciembre de 2024, que rechazó un recurso de protección interpuesto contra la Empresa de Servicios Sanitarios ESVAL S.A.

El recurso fue presentado por la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones J.T. Diego Limitada y un particular, quienes acusaron a ESVAL de vulnerar sus derechos constitucionales garantizados en el artículo 19 de la Constitución, específicamente los números 2 (igualdad ante la ley), 8 (vivir en un medio ambiente libre de contaminación) y 24 (derecho de propiedad). Argumentaron que la negativa de ESVAL a prestar el servicio de recolección de aguas servidas en la localidad de Mirasol, comuna de Algarrobo, afectaba gravemente sus derechos, especialmente considerando que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en cumplimiento de una sentencia firme de la Corte Suprema, ya había ordenado a la empresa proporcionar dicho servicio.

Los recurrentes señalaron que esta negativa obstaculiza el avance de su proyecto inmobiliario, al no poder enajenar las viviendas sin contar con el servicio de alcantarillado. Afirmaron además que en 2020 solicitaron a ESVAL dicho servicio, el cual fue inicialmente acogido mediante la emisión de cinco certificados de factibilidad. No obstante, la empresa condicionó su prestación a que los propietarios instalaran, administraran y mantuvieran, de manera permanente y a su costo, un estanque de acumulación de aguas servidas y una planta elevadora por cada vivienda, lo que en total suma cinco estanques y cinco plantas elevadoras. Esta exigencia, alegaron, traslada a los particulares el costo de una infraestructura sanitaria pública que debiera proveer la concesionaria, generándoles un perjuicio económico.

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso señalando que, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Servicios Sanitarios, la obligación de los concesionarios de prestar servicios no es absoluta, sino que depende del cumplimiento por parte del solicitante de las condiciones legales, reglamentarias y las contenidas en el decreto de concesión. Además, en caso de discrepancia entre el concesionario y el interesado respecto de dichas condiciones, corresponde a la SISS resolver la controversia mediante resolución fundada, como también lo establece el artículo 16 del Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y Alcantarillado.

Por otro lado, la sentencia hace referencia al artículo 43 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que dispone que es el urbanizador quien debe costear las instalaciones sanitarias necesarias para la urbanización del terreno, incluyendo obras de alimentación y desagüe, las cuales no forman parte del activo del prestador y cuya operación y mantenimiento son responsabilidad del urbanizador. La ley también distingue entre las obras internas del proyecto y aquellas que conectan con las redes públicas del prestador.

En definitiva, la Corte concluyó que la controversia excede el ámbito del recurso de protección, al tratarse de un conflicto de carácter técnico y jurídico que debe resolverse en sede administrativa a través del procedimiento contencioso especial que contempla la ley, en el cual las partes pueden hacer valer sus argumentos y rendir prueba.

La Corte Suprema, al revisar la apelación, confirmó íntegramente esta decisión.

Corte Suprema rol N° 444-2025
Corte de Apelaciones de Valparaíso

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