Estimó que la materia alegada excede del ámbito de aplicación del recurso de protección.
EL pasado 4 de noviembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 54.514-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que rechazó la acción de protección interpuesta.
Cabe tener presente que un particular dedujo una acción de protección en contra de la Dirección Regional de Tarapacá del Partido Comunista de Chile, por vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 12 de la Constitución Política de la República.
Refiere los antecedentes de su ingreso al Partido Comunista de Chile en el año 1969. Explica que fue elegido delegado para el Congreso Regional de 17 de agosto del presente año, por la Célula Elías Lafertte de Iquique, entidad de la que es secretario político. Complementa que el día de aquel Congreso, recibió en la madrugada un mensaje de WhatsApp de la recurrida, en que le señaló que por su conducta, de irrespeto a la Dirección Regional y su estructura, se había tomado la decisión política de no validarlo como delegado, cuestión que configura el acto ilegal y arbitrario que impugna, desde que constituye una sanción de suspensión de derechos militantes, sin un debido proceso legal, que solo puede ser impuesta por los órganos jurisdiccionales consagrados en la Ley Orgánica de Partidos Políticos y estatutos del partido. En suma, alega haber sido afectada su igualdad ante la ley, juzgado por una comisión especial e impedida su libertad de opinión, en los términos constitucionalmente garantizados.
El Secretario Político de la Dirección Regional de Tarapacá en primer lugar, señala que el recurrente no ha interpuesto reclamo o denuncia alguno ante los tribunales del partido para que se conozca del acto que denuncia, por lo que no ejerció las acciones contempladas en la Ley N° 18.603, de conocimiento de tribunales especiales, por lo que debe rechazarse el recurso de protección por no existir medidas urgentes que adoptar, propias de esta clase de acción constitucional. En segundo lugar, precisa que para participar debía cumplir lo dispuesto en el Reglamento del XXVII Congreso Regional Tarapacá, en virtud del cual se eligieron los delegados respecto de cada una de las Células, siendo los requisitos para aquello contar con carnet de militante al día y la cotización extraordinaria. El cumplimiento de los requisitos se verifica el día de inicio del evento por parte de una Comisión de Finanzas, independencia de las elecciones de las células. En ese sentido, el actor debió comparecer al Congreso para la verificación de los requisitos y participar, lo que no realizó, desde que no asistió al evento. Finalmente, refiere que no se perjudicó al actor impidiéndole postularse a miembro de la Dirección Regional del partido o miembro del Comité Central, porque no son elegidos en dicha instancia ni tampoco cumplió con los trámites reglamentarios internos del partido para postular al órgano partidario.
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso para lo cual tuvo presente el inciso primero de la Ley N° 18.603, que corresponde a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, dispone: “Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten unos mismos principios ideológicos y políticos, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del sistema democrático y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional”. Y el artículo 31 de la ley precitada establece el deber de los partidos de contar con un Tribunal Supremo, disponiéndose requisitos para sus miembros y las materias que comprende su competencia. En concordancia con aquello, el Estatuto del Partido Comunista de Chile estatuye en su párrafo cinco los Tribunales del Partido y estipula en el artículo 65 que dentro de las funciones del Tribunal Supremo se encuentran en la letra c), esto es, “Conocer y resolver de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que vulneren la declaración de principios o el presente estatuto, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados” y letra f), que, a su turno, dispone dentro de sus competencias el “Controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas, y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto correspondan”.
Estimando que la materia alegada en este recurso de protección excede de su ámbito de aplicación, siendo competencia de la jurisdicción del propio partido, en cuanto constituye una asociación autónoma y voluntaria que cuenta con un mecanismo de resolución de este tipo de conflictos regulado a nivel legal y estatutario, razón suficiente para rechazar el recurso deducido.
Asimismo indicó que habiéndose celebrado el Congreso Regional del Partido Comunista los días 17 y 18 de agosto pasado, no puede disponerse la repetición de aquel y ordenar su participación en los términos solicitados, sin afectar la autonomía del partido político, valor esencial del sistema democrático constitucionalmente garantizado.
Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema.