Corte Suprema confirma sanción contra Servicio Local de Educación Pública Chinchorro por deficiencias de seguridad e infraestructura

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Ratificó la multa de 51 UTM impuesta por la Superintendencia de Educación debido a infracciones constatadas.

El pasado 14 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 26.183-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 26 de junio de 2025 dictada por la Corte de Apelaciones de Arica rechazó la reclamación deducida por el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro en contra de la Resolución Exenta N° 000781 de 24 de abril de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación.

Cabe tener presente que el Servicio Local de Educación Pública Chinchorro deduce Recurso de Reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 85° de La Ley 20.529 que Establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA N° 000781 de fecha 24 de abril de 2025 de la Superintendencia de Educación, en virtud de la cual rechazó el citado recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 2024/PA/15/076 de fecha 8 de febrero de 2024 de la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación (SUPEREDUC) de Arica y Parinacota, que le aplicó la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, la cual fue impuesta por la infracción al artículo 9 números: 2, 4 y 6 del Decreto N° 548 del año 1988 del Ministerio de Educación y la infracción del artículo 6 del Decreto N° 594 del año 1999 del Ministerio de Salud.

El reclamo del Servicio Local de Educación se fundó en que los cargos formulados por la Superintendencia de Educación no explican cómo los hechos descritos afectan los deberes contemplados en las normas legales que enumera, no se hace una relación de causalidad entre conducta descrita y la norma que se sancionaría. Además señala que el acto administrativo recurrido carecería de motivación, el que debería contener las consideraciones de derecho como de los hechos debidamente ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión.

La Superintendencia de Educación solicito el rechazó para lo cual hizo presente que los cargos formulados fueron 2, uno por Condiciones de Seguridad: ya que se constató que en las salas de Prekínder A y Kínder A una de las puertas abre hacia el interior, lo que dificulta una evacuación segura en caso de emergencia.
El sostenedor no acreditó la subsanación efectiva del incumplimiento, ya que solo presentó antecedentes de un eventual proyecto de conservación; Cargo dos Infraestructura y Seguridad, ya que se detectaron deficiencias en techumbres, cielos, sombreaderos y pisos en distintos sectores del establecimiento, afectando salas, biblioteca, patio y pasillos, producto de plagas, lluvias y desgaste.
El sostenedor tampoco acreditó la reparación concreta de los daños, repitiéndose únicamente referencias a un proyecto no ejecutado.

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso excluyendo los reproches del reclamante, pues en la resolución se advierte de manera clara la descripción fáctica de cada uno de los cargos que se les formularon, así como su concatenación y descripción de la norma legal que con tal conducta infringió.

En lo que dice relación ahora a la incongruencia en que habría incurrido el reclamado al admitir la subsanación del defecto que justificó el primer cargo imputado y, al mismo tiempo, mantuvo la sanción originalmente impuesta, lo cierto es que no se advierte incoherencia alguna, toda vez que la misma resolución señala que no obstante tal subsanación la infracción fue efectivamente cometida y aquella aparece ponderada a la hora de determinar el quantum de la multa impuesta, pues aquellas 51 UTM, corresponden a una sanción única por ambas infracciones y corresponde al mínimo de la prevista en la ley para el segundo cargo impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 20.529 ajustada a la normativa educacional, lo que conlleva necesariamente al rechazo del reclamo deducido.

Concluyendo que la cuantía de la multa impuesta al infractor se encuentra debidamente fundada en la resolución impugnada, con apego a los factores que conforme a la citada normativa debieron ponderarse y de los cuales se apartan los defectos que conduce el recurso que se revisa, en consecuencia, la reclamada ha actuado dentro de sus facultades legales al dictar la resolución recurrida, sin que corresponda efectuar una nueva ponderación de ellos por parte de este órgano jurisdiccional, pues se transformaría en una instancia de mérito, afectando además el principio de deferencia, pues es el organismo técnico establecido en la ley el llamado a efectuar esa valoración, mas no éste, que es uno jurisdiccional de legalidad.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema.

Corte Suprema rol N° 26.183-2025
Corte de Apelaciones de Arica

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